Dirección General Boletín Oficial - LEY N° 3963
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Leyes / publicado el 02 Diciembre 2025 / BO 6058

LEY N° 3963

EJERCICIO PROFESIONAL DE KINESIOLOGÍA Y FISIOTERAPIA
LEY N° 3963
 
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de :
L E Y
 
EJERCICIO PROFESIONAL DE KINESIOLOGÍA Y FISIOTERAPIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 1.- El ejercicio profesional de la Kinesiología y Fisioterapia en la Provincia de Santa Cruz, queda sujeto a las disposiciones de la ley y la reglamentación que en consecuencia se dicte.-
La Ley de Ejercicio Profesional será utilizada como Código Deontológico y se basa en el respeto de los principios de la bioética que a continuación se detallan:
  1. autonomía de los pacientes y sus decisiones en cuanto a sí mismos;
  2. beneficencia, obligando a los profesionales a actuar en beneficio de los pacientes;
  3. no maleficencia, obligando a los profesionales a no causar daño o perjudicar con sus tratamientos;
  4. justicia, tratando a todo ser humano sin hacer distinciones o desigualdades.-
Artículo 2.- Son objetivos de esta ley:
  1. promover la jerarquización de la kinesiología y fisioterapia;
  2. establecer un marco normativo de carácter general para la kinesiología en la Provincia;
  3. establecer las incumbencias profesionales de los kinesiólogos en la Provincia;
  4. proteger el interés de los pacientes, generando condiciones mínimas necesarias para la prestación de servicios profesionales con competencia, calidad e idoneidad, dentro del marco de la Ética Profesional;
  5. regular los derechos, obligaciones y prohibiciones en relación al Ejercicio Profesional de la Kinesiología y Fisioterapia en la Provincia.-
Artículo 3.- El control del ejercicio profesional y el gobierno de la matrícula corresponden al Ministerio de Salud y Ambiente, a través del área de fiscalización sanitaria, o aquella que la reemplace en el futuro, en las condiciones que establezca la reglamentación.-
 
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
 
Artículo 4.- La kinesiología es la disciplina del área de la salud, el arte y la ciencia ejercida por kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos, licenciados o doctores en kinesiología y/o fisioterapia, o título equivalente, que interviene en la promoción, conservación y recuperación de la capacidad física de las personas, aplicando técnicas de kinesioterapia, fisioterapia y kinefilaxia, dentro de los límites de su competencia que derivan de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes.-
Artículo 5.- A los fines de la presente, se considera ejercicio de la actividad profesional de los sujetos comprendidos en el Artículo 4, las siguientes:
  1. la promoción, protección, evaluación, prevención, conservación, tratamiento, recuperación y rehabilitación de la capacidad física de las personas. En el ejercicio de estas actividades, los profesionales realizan tareas directamente conexas y complementarias de la medicina, incluyendo la rehabilitación de los procesos patológicos, traumáticos y seculares, disfuncionales y quirúrgicos;
  2. la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas específicamente relacionados con el contenido académico de sus respectivos títulos habilitantes. Esta actividad es comprensiva de la intervención en los procesos de producción de nuevas técnicas o aparatología relacionada;
  3. la coordinación, dirección y jefatura de servicios de kinesiología, fisioterapia, rehabilitación, en cada una de sus áreas de incumbencias, o disciplinas afines en instituciones tanto públicas como privadas;
  4. la realización de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas en los incisos a) y b) y que se apliquen a actividades de índole sanitaria y social y/o las de carácter jurídico pericial.-
Artículo 6.- Con el objeto de establecer los límites del ejercicio profesional se establecen, con carácter enunciativo, las siguientes áreas de competencia:
  1. es de competencia de la kinesiología: la aplicación de técnicas de masajes, movilización, vibración, percusión, reeducación, maniobras y manipulación, técnicas de relajación, tracciones, reeducación respiratoria, motriz, psicomotriz y neurológica, reeducación cardiovascular, gimnasia terapéutica, técnica de acción refleja (dígito presión, estimulación, relajación), técnicas corporales, estimulación temprana, técnicas psicomotrices (psicomotricidad aplicada), técnica de rehabilitación computacional (guiónica, robótica y realidad virtual), programas de ejercicios especiales: gimnasia correctiva, tracción cervical y pelviana, evaluaciones musculares, posturales, evaluaciones y tratamiento del sistema miofacial, respiratoria, psicomotrices y ergonomías. La aplicación e indicación de técnicas evaluativas funcionales, técnicas viscerales de facilitación, equilibración y reposicionamiento de rehabilitación cardiovascular y neurológicas, osteopatía y quiropraxia y cualquier otro tipo de movimiento manual o instrumental, que tenga finalidad terapéutica, así como la evaluación y la planificación de las formas y modos de aplicar las técnicas pertinentes;
  2. es de competencia de la fisioterapia: el uso y empleo con fines terapéuticos de los agentes físicos: luz, calor, agua, electricidad, entre otros, que el hombre ha transformado o no en aparatología, mediante la electro-medicina, la aplicación de técnicas de termoterapia (con dispositivos en base a radiación térmica e infrarroja) y fototerapia (con dispositivos en base a radiación ultravioleta y espectrovisible), ondas cortas, ondas interreferenciales ultrasónicas, corrientes galvánicas y farádicas, en cualquiera de sus formas (electroestimulación, galvanización, microelectrólisis percutánea, galvano-palpación, faradización, iontoforesis, entre otros), técnicas de aplicación de campos electromagnéticos, fijas o de frecuencias variables (con disposiciones) en base a radiofrecuencia, desde frecuencias extremadamente bajas - ELF- hasta microondas -MW-, técnicas de bioestimulación (con dispositivos en base a láseres bioestimulantes), técnicas de estimulación electronerviosa transcutánea (TENS), parafina, hidroterapia, crioterapia, presoterapia, humidificación y aerosolterapia (Manual o bolsa de resucitación o AVM), presiones negativas y positivas (PPI, CPAP, PPE, PROETZ), aspiraciones, evaluación, reeducación y aplicación de técnicas de tratamiento urogenital mediante el uso de electroterapia, biofeedback, terapias de comportamiento miccional y técnicas musculares, técnicas de acupuntura, osteopatía y quiropraxia y todo otro agente físico reconocido que tenga finalidad terapéutica y cuando forme parte de un tratamiento de reeducación, rehabilitación o habilitación fisiokinésica;
  3. es de competencia de la kinefilaxia: la acción de promover y proteger la normalidad física a través del masaje y la gimnasia estética e higiénica, los juegos, el deporte y atletismo, entrenamientos deportivos, exámenes kinésicos-funcionales y todo tipo de movimientos metodizados con o sin aparatos de finalidad estética o higiénica, en establecimientos públicos o privados, integrando gabinetes de educación física en establecimientos educativos y laborales, como así también los realizados en gabinetes de belleza, gimnasios y toda institución dedicada al mejoramiento físico.-
Asimismo, la presente ley contempla cualquier incorporación de avances tecnológicos, prácticas, técnicas o aparatologías incorporadas a los planes de estudio de las carreras cuyos títulos habiliten al ejercicio de la kinesiología y fisioterapia.-
Artículo 7.- La kinesiología sólo puede ser ejercida por las personas que reúnan los siguientes requisitos:
  1. poseer título habilitante de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico, Licenciado en kinesiología, Kinesiólogo Fisiatra, o cualquier otro título equivalente, otorgado por Universidad nacional, provincial, regional o privada habilitada por el Estado conforme a legislación universitaria y que funcionen en el territorio de la República Argentina;
  2. poseer título otorgado por universidades extranjeras, debidamente revalidadas por instituciones nacionales competentes, conforme a legislación vigente;
  3. poseer título otorgado por universidades extranjeras con cuyos países existiera convenio de revalidación;
  4. no poseer inhabilitación o sanción disciplinaria, administrativa, judicial y/o de cualquier naturaleza, que se relacione de manera directa con el ejercicio profesional, sea emanada de autoridad nacional, provincial y municipal, aun las extranjeras;
  5. estar inscripto en la matrícula expedida por el Ministerio de Salud, el que debe mantener actualizada anualmente la nómina de profesionales, con identificación de matrícula, domicilio del consultorio y especialidades de cada uno, si las tuviese.-
Los profesionales kinesiólogos que se encuentran en tránsito en la Provincia, contratados por instituciones públicas y/o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia y otra actividad específica de la kinesiología, deben inscribirse en la matrícula del Ministerio de Salud, durante el término de vigencia de sus contratos.-
Artículo 8.- Es atribución exclusiva de los profesionales regidos por la presente, la realización y aplicación de las técnicas señaladas en el Artículo 6, quedando vedada esta actividad a toda otra persona que carezca de los requisitos a que refiere el Artículo 7, salvo las facultades conferidas a otros profesionales de la salud por las leyes específicas que regulan su actividad.-
Artículo 9.- Los profesionales de la kinesiología pueden ejercer su actividad en forma individual o integrando grupos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas, habilitadas para tal fin por la autoridad sanitaria competente.-
Artículo 10.- El ejercicio profesional individual, consistirá únicamente en la ejecución personal de los actos propiamente enunciados en la presente, prohibiéndose la prestación o cesión de la firma o el nombre profesional a terceros, sean kinesiólogos o no. Asimismo, queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en esta ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se determinan.-
Caso contrario y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por esta ley, serán denunciadas por transgresión al Artículo 208 del Código Penal.-
Artículo 11.- Los servicios profesionales brindados por representaciones públicas, organismos, instituciones públicas o privadas, son ejercidos con la dirección inmediata del profesional que haya cumplido todas las condiciones establecidas en el Artículo 7 de la presente.-
Artículo 12.- Ninguna autoridad o repartición pública puede efectuar nombramiento de personas para el ejercicio profesional de kinesiología y fisiatría, sin que previamente acrediten fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 7 de la presente.-
 
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS DE LOS PROFESIONALES
 
Artículo 13.- Los profesionales que ejercen la kinesiología pueden: 
  1. certificar las prestaciones o servicios que efectúen, así como también las conclusiones de las evaluaciones referentes al estado de sus pacientes;
  2. prescribir, recetar y utilizar fármacos específicos para la fisio-kinesioterapia exclusivamente para la aplicación externa (tópicos) y ampollas ionizables. A tal efecto, el Ministerio de Salud y Ambiente emitirá un vademécum actualizado;
  3. solicitar e indicar estudios complementarios de diagnósticos simples no invasivos para el seguimiento y evolución del tratamiento aplicado;
  4. asumir la responsabilidad de aplicación de los distintos agentes fisiokinésicos en el tratamiento a pacientes de acuerdo al diagnóstico médico u odontológico;
  5. prescribir e indicar la utilización de ortesis;
  6. emitir, evacuar, expedir y presentar estudios, informes, dictámenes, peritajes y demás actos judiciales;
  7. atender a pacientes en el ámbito de la salud pública de gestión estatal o privada;
  8. atender a personas en clubes, instituciones deportivas, gimnasios e institutos de estética corporal;
  9. desempeñarse en establecimientos educacionales públicos de gestión estatal o privada, de nivel diferencial o primarios, de enseñanza secundaria, terciaria y/o universitaria, cumpliendo funciones específicamente evaluativas profesionales o dictando horas-cátedra en materias para cuya formación curricular se encuentren habilitados;
  10. desempeñarse en institutos o establecimientos de investigación y/o ejercer la dirección, inspección de establecimientos de rehabilitación o servicios fisiokinésicos dedicados a la terapéutica, higiene, estética y actividades físico-deportivas.-
Artículo 14.- Los profesionales enunciados en el Artículo 4, sin perjuicio de las funciones que les acuerde esta ley y otras disposiciones legales, están facultados para aplicar todo otro método, medio o técnica, con finalidad terapéutica, reconocido por universidades nacionales o extranjeras, cuyos títulos estén revalidados conforme lo determina la legislación vigente.-
Artículo 15.- Los profesionales mencionados en el Artículo 4, no pueden actuar por sí mismos sino mediase instrucción, derivación y/o indicación expresa del médico y/u odontólogo, a excepción de las atenciones referidas a la kinefilaxia.-
 
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES
 
Artículo 16.- En el ejercicio de su actividad profesional y en el marco de la Ética Profesional, son obligaciones de los profesionales de la kinesiología, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones de la presente, las siguientes:
  1. comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, el derecho a la vida y a su integridad, sin distinción de ninguna naturaleza, rango social, raza, religión o ideas políticas y sin utilizar sus conocimientos profesionales contra las leyes de la humanidad;
  2. actuar con integridad, veracidad e independencia de criterio, defendiendo la salud individual y colectiva como derecho humano fundamental;
  3. concluir la relación terapéutica cuando discierna que el paciente no resulta beneficiado con la misma. En caso de pacientes derivados, debe comunicarse al profesional derivante;
  4. mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente;
  5. guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión. El profesional no incurre en falta de ética, cuando revela el secreto profesional bajo justa causa, en los siguientes casos:
    1. Cuando actúa en carácter de funcionario público de salud nacional, provincial o municipal.
    2. Cuando en calidad de profesional tratante, hace la declaración de enfermedad infectocontagiosa ante la Autoridad Sanitaria y en beneficio del paciente y la población. En los demás casos, la revelación del "secreto profesional” se interpretará, siempre, con carácter eminentemente restrictivo.
    3. El profesional puede compartir el secreto con otro profesional colega, que intervenga en el caso, a su vez, éste está obligado a mantener el secreto;
  6. prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de emergencia;
  7. ejercer su profesión dentro del territorio de la Provincia;
  8. solicitar asistencia del médico cuando lo requiera el estado del paciente en tratamiento;
  9. combatir por todos los medios y denunciar el ejercicio ilegal de la profesión, recurriendo para ello a los medios legales que se dispongan;
  10. no delegar el ejercicio de su profesión;
  11. evitar en sus actos, gestos o palabras que puedan afectar desfavorablemente o alarmar al enfermo;
  12. utilizar el Consentimiento Informado ante ciertas prácticas que requieran de la comprensión y aceptación del paciente, tales como participar en trabajos de investigación o recibir procedimientos que conlleven algún tipo de riesgo;
  13. no ejercer la profesión mientras padezca enfermedad infectocontagiosa y/o reforzar recaudos para garantizar la salud del paciente y del profesional actuante.-
CAPÍTULO V
DE LAS PROHIBICIONES
 
Artículo 17.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la kinesiología, sin perjuicio de otras prohibiciones establecidas en esta ley:
  1. anunciar o prometer curación;
  2. anunciarse poseedor de títulos y/o especialidades que no cuenten con la certificación académica correspondiente;
  3. prescribir, recetar y utilizar fármacos de aplicación interna por cualquier vía y/o invasivos;
  4. prescribir dietas, regímenes o efectuar cualquier tipo de asesoramiento en materia nutricional;
  5. anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;
  6. participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar que dé lugar a esos honorarios;
  7. publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias o datos inexactos;
  8. revelar el secreto profesional;
  9. realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia;
  10. someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
  11. introducir, por cualquier tipo de procedimiento, prótesis, implantes o elementos similares en el cuerpo, cualquiera sea su naturaleza y características;
  12. utilizar equipamiento, terapias, técnicas, aparatología, medicamentos o cualquier clase de producto que no haya sido debidamente autorizado por las autoridades competentes de la República Argentina;
  13. realizar actos quirúrgicos de cualquier naturaleza y complejidad;
  14. efectuar modificaciones en la aparatología utilizada, sin estar debidamente autorizados a ello ni contar con instrucción técnica formal y habilitación para tal fin;
  15. tener participación en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercian o expendan prótesis, ortesis y aparatos o equipos de utilización profesional;
  16. realizar prácticas sin informar apropiadamente al paciente o usar su información para la investigación científica sin que antes lo autorice por medio de su consentimiento informado.-
Artículo 18.- PROHÍBESE el ejercicio de servicios y/o prestaciones de actividades propias de la kinesiología y kinefilaxia a todas las personas que no cumplan con los requisitos enumerados en el Artículo 7 de la presente.-
Artículo 19.- Para ejercer el título de especialista y anunciarse como tal, el profesional debe poseer el título de especialista o de capacitación especializada, otorgado por universidad nacional, pública o privada reconocida por el Estado, o por entidades o asociaciones formadoras reconocidas, o encontrarse incluido en el listado de especialidades reconocidas por el Ministerio de Salud de la Nación.-
 
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO Y LA MATRICULACIÓN
 
Artículo 20.- Para el ejercicio profesional de la kinesiología y fisioterapia se deberá inscribir el título universitario expedido por las instituciones reconocidas en la presente ley, en el Ministerio de Salud y Ambiente de la Provincia o autoridad equivalente que en el futuro pudiera reemplazar, la que autorizará el ejercicio profesional otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.-
Artículo 21.- La matriculación ante el Ministerio de Salud y Ambiente implicará para el mismo el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados en esta ley.-
 
CAPÍTULO VII
SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
 
Artículo 22.- Las sanciones disciplinarias a los profesionales que ejercen la kinesiología y fisioterapia son:
  1. advertencia o apercibimiento escrito;
  2. suspensión del ejercicio de la profesión, luego de tres (3) advertencias o apercibimientos escritos;
  3.  inhabilitación de la matrícula, en los siguientes casos:
    1. Por haber sido suspendido cinco (5) veces en los últimos diez (10) años;
    2. Por haber sido condenado por delito doloso a pena privativa de la libertad y siempre que, de las circunstancias del caso, se desprendiera que el hecho afecta el decoro y la ética profesional.-
Artículo 23.- Los profesionales kinesiólogos matriculados quedan sujetos a las sanciones previstas en el artículo precedente, por las siguientes causas:
  1. condena judicial por delito doloso con pena privativa de la libertad, o que la misma implique la inhabilitación profesional;
  2. negligencia, impericia, imprudencia o ineptitud manifiesta, acciones u omisiones graves en el desempeño de su actividad profesional, siempre que sea debidamente comprobado por la autoridad de aplicación o por sentencia judicial;
  3. incumplimiento de las normas establecidas por esta ley.-
Artículo 24.- En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un kinesiólogo, el tribunal interviniente debe comunicar a la autoridad de aplicación, con remisión de copia íntegra del fallo y la certificación de que se encuentra firme la misma.-
Artículo 25.- Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de producidos los hechos o de que el damnificado o interesado haya tomado conocimiento de los mismos.-
Cuando hubiera condena penal, el plazo de prescripción comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación a la autoridad de aplicación.-
Artículo 26.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
 
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 09 de octubre de 2025.-
 
FABIÁN OSCAR LEGUIZAMÓN
Presidente
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DIEGO MARTÍN CASTRO
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
 
DECRETO N° 0992
 
RÍO GALLEGOS, 04 de noviembre de 2025.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 9 de octubre del año 2025; y
CONSIDERANDO:
Que por la citada Ley, se REGULA el ejercicio profesional de la Kinesiología y Fisioterapia en la Provincia de Santa Cruz;
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los Artículos 106 y 119 de la Constitución Provincial, corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación;
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-GOB Nº 68/25, emitido por la Asesoría Ejecutiva y a Nota SLyT-GOB-Nº 1000/25, emitida por la Secretaría de Legal y Técnica de la Gobernación;
 
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
 
Artículo 1º.- PROMÚLGASE bajo el Nº 3963 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 9 de octubre del año 2025, mediante la cual se REGULA el ejercicio profesional de la Kinesiología y Fisioterapia en la Provincia de Santa Cruz, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.-
Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Salud y Ambiente.-
Artículo 3º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
 
Sr. CLAUDIO ORLANDO VIDAL - Dra. María Lorena Ross

AUTORIDADES

Gobernador | Claudio VIDAL

Ministra Secretaría General de la Gobernación | Lic. Soledad BOGGIO

Subsecretaria de Asuntos Administrativos | Romina Alexandra MAMANI