LEY N° 3810
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de :
LEY
MODIFICACIÓN LEY 3755 - ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y
DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL
Artículo 1.- MODIFÍCASE el Artículo 2 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2.- Son objetivos de la presente y deben tenerse en consideración para su interpretación y reglamentación, los siguientes:
- garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, economía, eficiencia, eficacia y transparencia en la obtención y aplicación de los recursos públicos;
- sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del sector público provincial;
- desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero, económico y patrimonial de todos los entes que componen el sector público provincial, útil para la dirección y para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas;
- establecer como responsabilidad propia de la administración superior de cada ente del sector público provincial la implementación y el mantenimiento de:
i. sistema contable adecuado a las necesidades de registro e información económica, financiera y patrimonial acorde con la naturaleza jurídica y características operativas del ente.
ii. Un eficiente y eficaz sistema de control interno, normativo, financiero, económico y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo además la auditoría interna.
ii. Un eficiente y eficaz sistema de control interno, normativo, financiero, económico y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo además la auditoría interna.
iii. Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones de los que es responsable el ente.
La responsabilidad de la administración superior de cada ente del sector público provincial comprende la obligación de arbitrar las medidas conducentes para contar con personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia y eficacia las tareas que se le asignen en el marco de esta ley.”
Artículo 2.- MODIFÍCASE el Artículo 3 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3.- La Administración Financiera del sector público provincial comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado Provincial.”
Artículo 3.- MODIFÍCASE el Artículo 5 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5.- Cada uno de estos sistemas estará a cargo de un (1) órgano rector de acuerdo con lo que dispone la presente, que dependerá directamente del órgano coordinador.
Los órganos rectores tendrán las facultades para dictar o proponer las normas que estimen pertinentes para llevar a cabo la misión encomendada.”
Artículo 4.- MODIFÍCASE el Artículo 6 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6.- La Secretaría de Estado de Hacienda y Crédito Público o el que la reemplace, será el órgano responsable de la coordinación y supervisión de los sistemas que integran la administración financiera del sector público provincial. El mencionado órgano coordinará, dirigirá y supervisará la implementación y el mantenimiento de los sistemas que integran la administración financiera.
Tendrá atribuciones para el dictado de todas las normas requeridas para el cumplimiento de tales funciones e impartirá a los órganos rectores de los diferentes sistemas las pautas que respondan a las políticas públicas en materia de administración financiera.”
Artículo 5.- MODIFÍCASE el Artículo 8 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8.- Las disposiciones de esta ley serán de aplicación a todo el sector público provincial, el que a tal efecto estará integrado por:
a) Administración Pública Provincial:
i. Administración Central, conformada por el Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo, así como por los organismos que los componen.
ii. Entidades Descentralizadas, comprendiendo en estas últimas las Instituciones de la Seguridad Social.
ii. Entidades Descentralizadas, comprendiendo en estas últimas las Instituciones de la Seguridad Social.
b) Empresas y Sociedades del Estado Provincial, que comprende a las empresas públicas, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado Provincial tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
c) Fondos Fiduciarios integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del Estado Provincial y otros entes del sector público provincial.
A los entes a que aluden los incisos b) y c) del presente artículo, les serán de aplicación las respectivas leyes de creación en tanto no se opongan a los principios y normas de administración financiera establecidas para el inciso a) del Artículo 2 de la presente, considerando las particularidades que para cada situación establezcan la reglamentación y cada órgano rector.
Serán aplicables también las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, custodia o conservación esté a cargo del Estado Provincial en forma directa o a través de entidades provinciales.”
Artículo 6.- MODIFÍCASE el Artículo 9 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9.- En el contexto de esta Ley se entenderá que:
Jurisdicciones: son organizaciones públicas sin Personería Jurídica, que integran la administración central y que representan cada uno de los Poderes establecidos por la Constitución Provincial, a saber:
Poder Legislativo.
Poder Judicial.
Poder Ejecutivo, Jefatura de Gabinete y Ministerios.
Asimismo, son jurisdicciones de tipo administrativo-financiero el Servicio de la Deuda Pública y las Obligaciones a Cargo del Tesoro.
Administración Central: agrupa a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial establecidos en la Constitución Provincial y todos aquellos organismos subordinados jerárquica y administrativamente a ellos, cuyas erogaciones se financian con los recursos del Tesoro Provincial.
Entidades Descentralizadas: son entidades constitucionales o creadas por Leyes especiales, que posean Personería Jurídica, patrimonio propio, dependencia funcional del Poder Ejecutivo Provincial y se financian con recursos propios y/o contribuciones del Tesoro Provincial.
Entidades Autárquicas: son las entidades constitucionales o que se creen por Leyes especiales, que posean Personería Jurídica, patrimonio propio, dependencia funcional del Poder Ejecutivo Provincial, dictan sus propias normas de funcionamiento y se financian con recursos propios.”
Artículo 7.- MODIFÍCASE el Artículo 15 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15.- En los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las políticas, planes de acción y producción de bienes y servicios de la administración pública provincial, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación de los mismos con sus fuentes de financiamiento.”
Artículo 8.- MODIFÍCASE el Artículo 16 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 16.- Las técnicas de programación presupuestaria y los clasificadores de gastos y recursos serán utilizados con el objetivo de implementar un sistema integrado de administración financiera, adecuado y compatible con el sistema nacional.
La reglamentación establecerá las técnicas de programación presupuestaria y los clasificadores de gastos y recursos que serán utilizados.”
Artículo 9.- MODIFÍCASE el Artículo 17 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 17.- Cuando en los presupuestos de los entes indicados en el inciso a) del Artículo 8 de la presente ley, se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes o servicios, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deberá incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física.
La aprobación de los presupuestos que contengan esta información, por parte de la autoridad competente, implicará la autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por su monto total, de acuerdo con la modalidad de contratación vigente.
Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros a que se refiere el presente artículo caducarán al cierre del ejercicio fiscal siguiente de aquel para el cual se hayan aprobado, en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada, mediante la documentación que corresponda, la contratación de las obras y/o la adquisición de los bienes y servicios autorizados.”
Artículo 10.- MODIFÍCASE el Artículo 18 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 18.- Una vez promulgada la Ley de Presupuesto General, el Poder Ejecutivo Provincial establecerá la distribución administrativa o analítica del presupuesto de gastos, la cual consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías programáticas utilizadas, de los créditos y las estimaciones de recursos contenidos en la Ley de Presupuesto General.
El dictado de este instrumento normativo implica el ejercicio de la atribución constitucional del Poder Ejecutivo Provincial para decretar el uso de las autorizaciones para gastar y el empleo de los recursos necesarios para su financiamiento.”
Artículo 11.- MODIFÍCASE el Artículo 22 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 22.- La Ley de Presupuesto General contiene tres (3) títulos, cuyo contenido se estructura de la siguiente manera:
Título I - Disposiciones Generales;
Título II - Presupuesto de Recursos y Gastos de la Administración Central;
Título III - Presupuesto de Recursos y Gastos de Entidades Descentralizadas.”
Artículo 12.- MODIFÍCASE el Artículo 25 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 25.- Se considera como recursos del ejercicio todos aquellos que se prevén recaudar durante el período, el financiamiento proveniente de donaciones y operaciones de crédito público, representen o no entradas de dinero efectivo al tesoro, y los excedentes de ejercicios anteriores que se estime existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta, que no correspondan a gastos del ejercicio.
A los fines del presente artículo, sólo se considerará como excedente financiero a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta, al resultado positivo que pudiese existir luego de deducir de las disponibilidades, el total de las obligaciones devengadas impagas a la misma fecha de cierre del ejercicio.
Se considerará como gastos del ejercicio a todos aquellos que se devenguen en el período, se traduzcan o no en salidas de recursos del tesoro.”.-
Artículo 13.- MODIFÍCASE el Artículo 26 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 26.- Se computarán como ingresos presupuestarios del ejercicio los efectivamente percibidos o acreditados durante el mismo, en cuentas de la tesorería general o en las tesorerías jurisdiccionales, excepto en aquellos casos en los que el Estado sea depositario o tenedor temporario de ingresos.”.-
Artículo 14.- MODIFÍCASE el Artículo 28 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 28.- Las donaciones de bienes o servicios que reciba la Administración Pública Provincial, que no requieran de flujos de efectivo hacia a la Provincia, y sirvan a la gestión de la administración pública no se registrarán bajo las normas de ejecución del presupuesto, sino bajo normas de contabilidad.
Las donaciones de efectivo recibidas en función de convenios con terceros deberán ser registradas en forma presupuestaria, tanto su ingreso como su egreso. En el caso de ingresos de fondos recibidos para administrar obras o realizar servicios, deberán ser registrados en forma presupuestaria.”.-
Artículo 15.- MODIFÍCASE el Artículo 29 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 29.- El Poder Ejecutivo Provincial fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del proyecto de Ley de Presupuesto General. Los servicios administrativos financieros y sus dependencias especializadas del sistema presupuestario, deberán preparar una propuesta de prioridades presupuestarias en general y en particular con los planes o programas de inversiones públicas en función de las políticas públicas definidas por el Poder Ejecutivo Provincial.
Los entes que conforman el sector público provincial de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8 de la presente ley, estarán obligados a suministrar al órgano rector toda información que éste solicite con motivo del proceso presupuestario.”.-
Artículo 16.- MODIFÍCASE el Artículo 30 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 30.- Se considerarán como elementos básicos para iniciar la formulación de los presupuestos, las variables macroeconómicas establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional en el Presupuesto Nacional, la Cuenta de Inversión del sector público provincial del último ejercicio ejecutado y el presupuesto consolidado del ejercicio vigente.”.-
Artículo 17.- MODIFÍCASE el Artículo 31 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 31.- Sobre la base de los anteproyectos preparados por los entes mencionados en el inciso a) del Artículo 8 de la presente ley, y con los ajustes que resulte necesario introducir, el órgano rector confeccionará el proyecto de Ley de Presupuesto General.
El proyecto de Ley deberá contener, como mínimo, las siguientes informaciones:
a) presupuestos de recursos de la administración central y de cada una de las entidades descentralizadas, clasificados por rubro;
b) presupuestos de gastos de cada uno de las jurisdicciones de la administración central y de las entidades descentralizadas que conforman el sector público provincial, identificando objetivos, programas y producción de bienes y servicios, incluyendo los créditos presupuestarios;
c) créditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que se prevé ejecutar;
d) resultados de la cuenta corriente y de la cuenta capital para la administración central y para cada entidad descentralizada de la Administración Pública Provincial.
e) deuda pública del sector público provincial clasificada por tipo y carácter del titular.
d) resultados de la cuenta corriente y de la cuenta capital para la administración central y para cada entidad descentralizada de la Administración Pública Provincial.
e) deuda pública del sector público provincial clasificada por tipo y carácter del titular.
La reglamentación establecerá, en forma detallada, otras informaciones a ser presentadas a la Honorable Cámara de Diputados para los entes que conforman el sector público provincial de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8 de la presente ley.”.-
Artículo 18.- MODIFÍCASE el Artículo 32 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 32.- La Ley de Presupuesto General contendrá la autorización de la totalidad de los gastos y la previsión de la totalidad de los recursos, de carácter ordinario y extraordinario, afectados o no, de la Administración Pública Provincial conformada por los entes incluidos en el inciso a) del Artículo 8 de la presente ley.
A los efectos presupuestarios, los entes incluidos en los incisos b) y c) del mismo artículo se informarán en el presupuesto del Sector Público Provincial, consolidado por los resultados operativo, económico y financiero bajo el esquema de la cuenta ahorro, inversión y financiamiento.”.-
Artículo 19.- MODIFÍCASE el Artículo 34 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 34.- Si al inicio del ejercicio no se hubiera sancionado el Presupuesto General respectivo, regirá el presupuesto vigente al cierre del ejercicio anterior, conforme lo establecido en el inciso 25 del Artículo 104 de la Constitución Provincial, con los ajustes que deberá introducir el Poder Ejecutivo en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial.”.-
Artículo 20.- MODIFÍCASE el Artículo 35 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 35.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá incluir en los créditos presupuestarios, previsiones sobre la proyección anual de precios de los bienes y servicios, salarios y tasas de interés, gastos en personal y servicio de la deuda pública. La reglamentación podrá establecer metodologías adicionales a las expuestas, sin alterar los criterios enunciados.”.-
Artículo 21.- MODIFÍCASE el Artículo 41 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 41.- Los recursos percibidos cualquiera sea su origen, deberán ser ingresados en la Tesorería General Provincial o en las tesorerías de los entes incluidos en el inciso a) del Artículo 8 de la presente ley, antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción. El Poder Ejecutivo Provincial podrá facultar al órgano coordinador a ampliar este plazo cuando las circunstancias así lo justifiquen.”.-
Artículo 22.- MODIFÍCASE el Artículo 42 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 42.- Las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Provincial, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del Artículo 8 de la presente ley están obligadas a llevar los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones descriptas en los artículos precedentes.”.-
Artículo 23.- MODIFÍCASE el Artículo 45 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 45.- No se podrán adquirir compromisos para los cuales no queden saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista. En este último supuesto, para el Poder Legislativo y el Poder Judicial regirá la facultad de adecuar los créditos de sus presupuestos jurisdiccionales, debiendo comunicar al Poder Ejecutivo Provincial las modificaciones que dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos vigentes.”.-
Artículo 24.- MODIFÍCASE el Artículo 46 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 46.- A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Provincial, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del Artículo 8 de la presente ley deberán programar para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fije la reglamentación, las disposiciones complementarias y los procedimientos que establezcan los órganos rectores de los sistemas presupuestario y de tesorería.
Dicha programación será ajustada y las respectivas cuentas aprobadas por los órganos rectores en la forma y para los períodos que se establezcan.
La asignación de cuotas de compromiso comprenderá los gastos de toda la Administración Pública Provincial.
El órgano coordinador establecerá los procedimientos de reasignación para utilizar los saldos sobrantes de las cuotas establecidas en función del financiamiento disponible.”.-
Artículo 25.- MODIFÍCASE el Artículo 47 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 47.- El Poder Ejecutivo Provincial, el Poder Judicial y el Poder Legislativo determinarán, para cada uno de ellos, los límites cuantitativos y cualitativos mediante los cuales podrán contraer compromisos por sí, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 46 de la presente ley, o por la competencia específica que asignen, a los funcionarios de sus dependencias, siendo esta facultad indelegable.”.-
Artículo 26.- MODIFÍCASE el Artículo 48 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 48.- El órgano coordinador de los sistemas de administración financiera estará facultado a afectar los créditos presupuestarios los entes mencionados en el inciso a) del Artículo 8 de la presente ley, destinados al pago de los servicios públicos.”.-
Artículo 27.- MODIFÍCASE el Artículo 49 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 49.- Quedarán reservadas al Poder Legislativo, las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto. Se podrá facultar al Poder Ejecutivo Provincial a ejercer dicha atribución.
El Poder Ejecutivo Provincial podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro de lo establecido en la Ley de Presupuesto General, sin alterar el equilibrio presupuestario y tendiendo a mantener la composición del gasto por finalidad.
La reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones al presupuesto que resulten necesarias durante su ejecución.”.-
Artículo 28.- MODIFÍCASE el Artículo 52 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 52.- Las cuentas del Presupuesto de Recursos y Gastos se cerrarán el 31 de diciembre de cada año.
Con posterioridad a dicha fecha, los recursos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente al momento de su percepción, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la obligación de pago o su liquidación y no podrán asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio cerrado en esa fecha.”.-
Artículo 29.- MODIFÍCASE el Artículo 53 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 53.- Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año deberán ser informados al órgano rector de presupuesto a los efectos de su consideración, evaluación y reprogramación, afectando el crédito disponible en el ejercicio siguiente de acuerdo con las prioridades de políticas públicas que se fijen.
En dicho caso los gastos no ejecutados en un ejercicio impactarán en la disponibilidad del crédito del próximo ejercicio.
Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año se cancelarán, durante el año siguiente con cargo a las disponibilidades en caja y bancos existentes a la fecha señalada o con los recursos que se perciban en el ejercicio siguiente.
La programación de la ejecución financiera, prevista en el Artículo 46 de la presente, del ejercicio fiscal siguiente deberá ajustarse a fin de atender las obligaciones financieras determinadas en el párrafo precedente.
El Poder Ejecutivo Provincial promoverá en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal siguiente la aprobación de las obligaciones financieras determinadas en el tercer párrafo del presente artículo.
La reglamentación establecerá los plazos y mecanismos para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente artículo.”.-
Artículo 30.- MODIFÍCASE el Artículo 54 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 54.- Al cierre del ejercicio se reunirá información de los entes responsables de la liquidación y captación de recursos de la Administración Pública Provincial y se procederá al cierre del presupuesto de recursos de la misma.
Del mismo modo procederán los organismos ordenadores de gastos y pagos con el presupuesto de gastos de la Administración Pública Provincial.
Esta información, junto al análisis de correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y servicios que preparará el órgano rector, será centralizada y consolidada en la Contaduría General de la Provincia para la elaboración de la Cuenta de Inversión del ejercicio, que deberá ser remitida anualmente por el Poder Ejecutivo al Poder Legislativo.”.-
Artículo 31.- MODIFÍCASE el Artículo 55 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 55.- Los servicios administrativos financieros serán responsables de verificar las imputaciones a los créditos del nuevo presupuesto por los gastos comprometidos y no devengados al cierre del ejercicio anterior, conforme los plazos y procedimientos que determine la Contaduría General de la Provincia.
Cuando por cualquier circunstancia se hubiere omitido al cierre del ejercicio el requisito de la liquidación y ordenación de pago de un gasto devengado durante su transcurso, deberá determinarse la razón y la eventual responsabilidad administrativa.”.-
Artículo 32.- MODIFÍCASE el Artículo 57 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 57.- Los directorios o máxima autoridad ejecutiva de las Empresas y Sociedades del Estado Provincial referidos en el inciso b) del Artículo 8, confeccionarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán al órgano rector, de acuerdo con el contenido y plazo que estipule la reglamentación.”.-
Artículo 33.- MODIFÍCASE el Artículo 59 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 59.- El órgano rector analizará los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades del Estado Provincial incluidas en el inciso b) del Artículo 8 y preparará un informe destacando si los mismos se encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones y aconsejará los ajustes a practicar en el proyecto de presupuesto.
Se requerirá la aprobación del órgano coordinador previa opinión del órgano rector, cuando en dichos presupuestos se propongan modificaciones que impliquen la disminución de los resultados operativos o económicos previstos, la alteración sustancial de la inversión programada o el incremento del endeudamiento autorizado.”.-
Artículo 34.- MODIFÍCASE el Artículo 60 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 60.- El órgano rector elaborará de oficio los presupuestos de las Empresas y Sociedades del Estado Provincial y otros entes incluidos en el inciso b) del Artículo 8 que no presenten sus proyectos de conformidad con el plazo previsto y los elevará a consideración del Poder Ejecutivo Provincial.”.-
Artículo 35.- MODIFÍCASE el artículo 62 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 62.- El Poder Ejecutivo Provincial elevará al Poder Legislativo, conjuntamente con el proyecto de Presupuesto General, los presupuestos de las Empresas y Sociedades del Estado y otros entes referidos en el inciso b) del Artículo 8 que consoliden en el presupuesto por su resultado.”.-
Artículo 36.- MODIFÍCASE el Artículo 63 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 63.- Las cuentas de los presupuestos de recursos y gastos cerrarán el 31 de diciembre de cada año.”.-
Artículo 37.- MODIFÍCASE el Artículo 64 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 64.- PROHÍBESE a los entes referidos en el inciso a) del Artículo 8 a realizar aportes o transferencias a Empresas y Sociedades del Estado Provincial cuyo presupuesto no esté elevado en los términos de esta Ley, requisito que también será imprescindible para realizar operaciones de crédito público.”.-
Artículo 38.- MODIFÍCASE el Artículo 66 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 66.- El Sistema de Crédito Público se rige por las disposiciones constitucionales, por esta Ley, su reglamentación y por las Leyes que aprueben las operaciones específicas que deberán ajustarse a los principios de la presente.
Dicho sistema será competencia de supervisión y control del Ministerio de Economía, Finanzas e Infraestructura.
Se entenderá por Crédito Público la capacidad que tiene el Estado Provincial de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento con el compromiso de reintegrar en el futuro, cualquiera fuere su forma de instrumentación jurídica, de reconvertir pasivos, incluyendo intereses y demás costos asociados; de otorgar avales, fianzas y cualquier otro tipo de garantías y para atender situaciones de necesidad y urgencia u otros acontecimientos que hagan indispensable la acción inmediata del Poder Ejecutivo Provincial.
Se prohíbe realizar operaciones de crédito público para financiar gastos de consumo, de acuerdo con el concepto establecido en el clasificador económico, realizados por los entes de la Administración Pública Provincial mencionados en el inciso a) del Artículo 8 de la presente Ley, excepto que lo autorice una Ley específica.”.-
Artículo 39.- MODIFÍCASE el Artículo 68 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 68.- El servicio de la deuda pública estará constituido por la amortización del capital y el pago de los intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones de crédito público. Los presupuestos de los entes mencionados en el inciso a) del Artículo 8 de la presente Ley deberán formularse previendo los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda.
La Tesorería General podrá debitar el monto del servicio de la deuda, directamente de las cuentas bancarias de los entes que no cumplan en término con las obligaciones.”.-
Artículo 40.- MODIFÍCASE el Artículo 69 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 69.- No se considerará deuda pública la deuda del Tesoro, ni las operaciones que se realicen en el marco del Artículo 91 de esta Ley, ni la disposición de las existencias de caja mediante la aplicación del sistema de Cuenta Única del Tesoro, en la medida que sea reintegrada al 31 de diciembre de cada ejercicio y el reflejo de tales operaciones será de naturaleza no presupuestaria.
El órgano coordinador promoverá las adecuaciones presupuestarias necesarias, para el reflejo de las sumas utilizadas, conforme el párrafo anterior, que no fueran reintegradas total o parcialmente al cierre del ejercicio fiscal y su correspondiente devolución, de conformidad con lo dispuesto en la presente.”.-
Artículo 41.- MODIFÍCASE el Artículo 72 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 72.- La Subsecretaría de Programación y Evaluación Financiera o la que la reemplace, será el órgano rector del Sistema de Crédito Público y tendrá la misión de asegurar una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público.”.-
Artículo 42.- MODIFÍCASE el Artículo 75 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 75.- Los entes de la Administración Pública Provincial no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la Ley de Presupuesto General del año respectivo, de no estar prevista requerirá una ley específica que la autorice.
La Ley de Presupuesto General debe indicar como mínimo las siguientes características de las operaciones de crédito público autorizadas:
a) tipo de deuda, especificando si se trata de interna o externa;
b) monto máximo autorizado para la operación;
c) plazo mínimo de amortización;
d) destino del financiamiento.”.-
b) monto máximo autorizado para la operación;
c) plazo mínimo de amortización;
d) destino del financiamiento.”.-
Artículo 43.- MODIFÍCASE el Artículo 79 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 79.- El Poder Ejecutivo Provincial remitirá un informe sobre las operaciones de crédito público al Poder Legislativo. La reglamentación establecerá el contenido del mismo”..-
Artículo 44.- MODIFÍCASE el Artículo 81 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 81.- La Tesorería General de la Provincia será el órgano rector del Sistema de Tesorería y coordinará el funcionamiento de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en la Administración Pública Provincial, dictando las normas y procedimientos conducentes a ello.”.-
Artículo 45.- MODIFÍCASE el Artículo 82 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 82.- La Tesorería General tendrá las siguientes competencias, sin perjuicio de las que por otras leyes o reglamento se establezcan:
a) centralizar y registrar diariamente el movimiento de los ingresos de fondos, títulos y valores que se hallen a su cargo y el orden de los egresos que contra ellos se produzcan;
b) establecer un circuito que garantice el cumplimiento de las normas que reglamenten el desembolso de fondos;
c) planear el financiamiento hacia los Sectores Público y Privado en función de la política financiera, que, para el sector público provincial defina el órgano coordinador;
d) elaborar en forma anual el presupuesto de caja del Sector Público y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución en forma conjunta con el órgano rector del sistema presupuestario;
e) abonar las órdenes de pago con arreglo a la programación fijada en el presupuesto de caja y otras que se le requieran;
f) operar el sistema de Cuenta Única del Tesoro de la Administración Pública Provincial y el sistema de Fondo Unificado de Cuentas Oficiales del sector público provincial que establecen los Artículos 87, 88 y 89 de esta ley, habilitando las cuentas y registros necesarios para su funcionamiento;
g) asesorar técnicamente al órgano coordinador y al Poder Ejecutivo Provincial en materia de su competencia;
h) registrar los créditos a favor de los acreedores del Estado cuyo pago deba efectuar el organismo;
i) Ingresar disponibilidades o valores en caja;
j) intervenir en la emisión de letras del Tesoro, en el marco del Artículo 91 de esta ley
k) mantener en forma permanente la conciliación de las cuentas bancarias;
l) llevar los registros del Poder Ejecutivo Provincial, referidos a Contratos de Sociedades, Cesiones y Prendas y Embargos
m) requerir a las jurisdicciones y entidades del sector público provincial, cuando lo considere necesario, la remisión de estados de existencia de fondos y exigibles;
n) dictar normas sobre la remisión de información, documentación de pago y plazos de pago a los que deberán ajustarse los Servicios Administrativos financieros de las distintas entidades;
b) establecer un circuito que garantice el cumplimiento de las normas que reglamenten el desembolso de fondos;
c) planear el financiamiento hacia los Sectores Público y Privado en función de la política financiera, que, para el sector público provincial defina el órgano coordinador;
d) elaborar en forma anual el presupuesto de caja del Sector Público y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución en forma conjunta con el órgano rector del sistema presupuestario;
e) abonar las órdenes de pago con arreglo a la programación fijada en el presupuesto de caja y otras que se le requieran;
f) operar el sistema de Cuenta Única del Tesoro de la Administración Pública Provincial y el sistema de Fondo Unificado de Cuentas Oficiales del sector público provincial que establecen los Artículos 87, 88 y 89 de esta ley, habilitando las cuentas y registros necesarios para su funcionamiento;
g) asesorar técnicamente al órgano coordinador y al Poder Ejecutivo Provincial en materia de su competencia;
h) registrar los créditos a favor de los acreedores del Estado cuyo pago deba efectuar el organismo;
i) Ingresar disponibilidades o valores en caja;
j) intervenir en la emisión de letras del Tesoro, en el marco del Artículo 91 de esta ley
k) mantener en forma permanente la conciliación de las cuentas bancarias;
l) llevar los registros del Poder Ejecutivo Provincial, referidos a Contratos de Sociedades, Cesiones y Prendas y Embargos
m) requerir a las jurisdicciones y entidades del sector público provincial, cuando lo considere necesario, la remisión de estados de existencia de fondos y exigibles;
n) dictar normas sobre la remisión de información, documentación de pago y plazos de pago a los que deberán ajustarse los Servicios Administrativos financieros de las distintas entidades;
ñ) tendrá la obligación de informar al órgano coordinador con quince (15) días de anticipación, sobre las dificultades de orden financiero que observe para mantener el cumplimiento normal de las obligaciones del Tesorero;
o) emitir opinión previa sobre las inversiones temporales de fondos excedentes que realicen los entes del sector público provincial;
p) coordinar con el agente financiero de la provincia la administración de la liquidez de la Administración Pública Provincial en cada coyuntura económica, fijando políticas sobre mantenimiento y utilización de los saldos de caja;
q) todas las demás funciones que en el marco de la presente le asigne la reglamentación”.-
o) emitir opinión previa sobre las inversiones temporales de fondos excedentes que realicen los entes del sector público provincial;
p) coordinar con el agente financiero de la provincia la administración de la liquidez de la Administración Pública Provincial en cada coyuntura económica, fijando políticas sobre mantenimiento y utilización de los saldos de caja;
q) todas las demás funciones que en el marco de la presente le asigne la reglamentación”.-
Artículo 46.- MODIFÍCASE el Artículo 83 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 83.- La Tesorería General estará a cargo de un (1) Tesorero General que será asistido por un (1) Subtesorero General. El Subtesorero General de la Provincia lo reemplazará en los casos de ausencia o impedimento y podrá compartir con él las tareas del despacho diario y de la dirección administrativa del organismo con arreglo al reglamento interno.
Para ejercer ambos cargos se requerirá Título Universitario en alguna de las ramas de las Ciencias Económicas, con una experiencia en el área financiera o de control del sector público o privado, no inferior a cinco (5) años, o contar con un mínimo de diez (10) años de antigüedad en funciones similares y equivalentes.
No podrán ser designados los concursados o fallidos, quienes estén inhibidos por deuda judicial exigible y quienes hayan sido condenados por delito doloso o inhabilitados para el ejercicio profesional en sede penal.”.-
Artículo 47.- MODIFÍCASE el Artículo 84 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 84.- En cada Servicio Administrativo Financiero de la Administración Pública Provincial funcionará una unidad o servicio de tesorería cuyas funciones serán:
a) centralizar la recaudación de las distintas cajas;
b) recibir los fondos puestos a disposición de las mismas;
c) cumplir con los pagos que se encuentren autorizados.
b) recibir los fondos puestos a disposición de las mismas;
c) cumplir con los pagos que se encuentren autorizados.
La reglamentación establecerá las situaciones no previstas en la presente.”.-
Artículo 48.- MODIFÍCASE el Artículo 85 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 85.- El Tesorero General de la Provincia y los tesoreros jurisdiccionales serán responsables del exacto cumplimiento de las funciones que legalmente tengan asignadas y del registro regular de la gestión a su cargo.”.-
Artículo 49.- MODIFÍCASE el Artículo 86 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 86.- Los fondos que administren las distintas tesorerías de los entes mencionados en el inciso a) del Artículo 8 de la presente ley, se depositarán en cuentas abiertas en la entidad financiera que actúe como agente financiero de la provincia.”.-
Artículo 50.- MODIFÍCASE el Artículo 87 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 87.- El órgano coordinador de los sistemas de administración financiera gestionará un sistema de Cuenta Única del Tesoro de la Administración Pública Provincial y un Fondo Unificado de Cuentas Oficiales del sector público provincial, que le permitirán disponer de las existencias de caja según lo estime conveniente.”.-
Artículo 51.- MODIFÍCASE el Artículo 88 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 88.- ESTABLÉCESE el sistema de la Cuenta Única del Tesoro (CUT) para el manejo ordenado de los fondos públicos de la Administración Pública Provincial. Este sistema atenderá todos los pagos resultantes de la gestión y de los desembolsos comprendidos en la gestión presupuestaria y patrimonial, manteniendo individualizados en la Tesorería General los recursos propios, los afectados, de terceros y todos aquellos que les correspondan por las asignaciones del Tesoro, a cada una de las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Provincial.
La Secretaría de Estado de Hacienda y Crédito Público podrá disponer de los saldos existentes del Sistema de la Cuenta Única del Tesoro, luego de establecer las reservas técnicas de liquidez que considere necesarias en función de la programación financiera periódica, que a tal efecto elabore la Tesorería General de la Provincia.”.-
Artículo 52.- MODIFÍCASE el Artículo 89 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 89.- ESTABLÉCESE el Fondo Unificado de Cuentas Oficiales (FUCO), integrado con los saldos de todas las cuentas bancarias oficiales a la vista del sector público provincial que se encuentren abiertas en el Banco Santa Cruz Sociedad Anónima o agente financiero que lo reemplace, incluida la Cuenta Única del Tesoro (CUT).”.-
Artículo 53.- MODIFÍCASE el Artículo 90 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 90.- La máxima Autoridad de cada una de las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Provincial mencionadas en el inciso a) del Artículo 8 de la presente Ley, podrán autorizar el funcionamiento de fondos rotatorios y cajas chicas, cuyo régimen y límites se ajustarán a lo que establezca la respectiva reglamentación.
A estos efectos, las tesorerías correspondientes podrán entregar los fondos requeridos con carácter de anticipo, siendo responsables de su utilización y rendición los receptores de estos.”.-
Artículo 54.- MODIFÍCASE el Artículo 92 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 92.- El órgano coordinador dispondrá la transferencia a la Tesorería General de la Provincia de las sumas acreditadas en las cuentas bancarias de los entes mencionados en el inciso a) del Artículo 8 de la presente ley, cuando éstas se mantengan sin utilización por un período no justificado.
Las instituciones financieras en las que se encuentran depositados dichos fondos deberán dar cumplimiento a las transferencias que ordene el referido órgano.”.-
Artículo 55.- MODIFÍCASE el Artículo 94 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 94.- El sistema de contabilidad está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas, entidades, políticas, procesos y procedimientos técnicos que regulan, intervienen o se utilizan para recopilar, valuar, procesar, medir, revelar, presentar e informar los hechos económicos y financieros que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio de las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Provincial.”.-
Artículo 56.- MODIFÍCASE el Artículo 95 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 95.- Será objeto del sistema de contabilidad:
a) registrar sistemáticamente todas las transacciones que produzcan y afecten la situación económico-financiera de las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Provincial;
b) procesar y producir en forma oportuna estados e información financiera útil, de calidad, relevante, comprensible, comparable y verificable para cumplir con requerimientos legales, para la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública, para rendir cuentas de los recursos públicos utilizados y para todo tercero interesado en ella;
c) presentar la información contable y la respectiva documentación de apoyo ordenadas de tal forma que faciliten las tareas de control y auditoría, sean éstas internas o externas;
d) permitir que la información que se procese y produzca sobre el sector público contribuya para la elaboración de las estadísticas de las finanzas públicas y al sistema de cuentas nacionales;
e) las demás funciones que se le asignen por vía reglamentaria.”.-
b) procesar y producir en forma oportuna estados e información financiera útil, de calidad, relevante, comprensible, comparable y verificable para cumplir con requerimientos legales, para la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública, para rendir cuentas de los recursos públicos utilizados y para todo tercero interesado en ella;
c) presentar la información contable y la respectiva documentación de apoyo ordenadas de tal forma que faciliten las tareas de control y auditoría, sean éstas internas o externas;
d) permitir que la información que se procese y produzca sobre el sector público contribuya para la elaboración de las estadísticas de las finanzas públicas y al sistema de cuentas nacionales;
e) las demás funciones que se le asignen por vía reglamentaria.”.-
Artículo 57.- MODIFÍCASE el Artículo 96 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 96.- El Sistema de Contabilidad Provincial tendrá las siguientes características generales:
a) será común, único, uniforme y aplicable a todos los entes de la Administración Pública Provincial;
b) permitirá integrar la información presupuestaria, del tesoro y patrimonial de cada ente entre sí y, a su vez, con el sistema de cuentas nacionales;
c) expondrá la ejecución presupuestaria, los movimientos y situación del tesoro y las variaciones, composición y situación del patrimonio de las entidades públicas;
d) estará orientado a determinar los costos de las operaciones públicas;
e) se basará en principios y normas de contabilidad aplicables en el sector público.”.-
b) permitirá integrar la información presupuestaria, del tesoro y patrimonial de cada ente entre sí y, a su vez, con el sistema de cuentas nacionales;
c) expondrá la ejecución presupuestaria, los movimientos y situación del tesoro y las variaciones, composición y situación del patrimonio de las entidades públicas;
d) estará orientado a determinar los costos de las operaciones públicas;
e) se basará en principios y normas de contabilidad aplicables en el sector público.”.-
Artículo 58.- MODIFÍCASE el Artículo 97 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 97.- La Contaduría General de la Provincia, que será el órgano rector del Sistema de Contabilidad, estará a cargo de un (1) Contador General y será responsable de fijar, poner en funcionamiento y mantener dicho sistema en todo el ámbito de la Administración Pública Provincial.”.-
Artículo 59.- MODIFÍCASE el Artículo 101 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 101.- La Contaduría General de la Provincia tendrá competencia para:
a) fijar normas de contabilidad gubernamental, la metodología contable a aplicar y la periodicidad, estructura y características de los estados contables financieros a producir por las entidades públicas de la Administración Pública Provincial contemplando la naturaleza jurídica de cada ente;
b) asesorar y asistir, técnicamente al órgano coordinador, al Poder Ejecutivo Provincial y a las autoridades de las jurisdicciones y entidades que de él dependan en materia de su competencia;
c) dictar normas materia de su competencia, para su cumplimiento por los servicios administrativos financieros o dependencias que hagan sus veces de todo el sector público provincial;
d) interpretar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de su competencia y asesorar en dicho aspecto a las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Provincial;
e) la Contaduría General de la Provincia podrá aceptar o rechazar las Órdenes de pago que ingresen al sistema con omisiones de datos requeridos y/o documentación solicitada en normas específicas;
f) verificar que los sistemas contables que establezca puedan ser desarrollados e implementados por las entidades, conforme a su naturaleza jurídica, características operativas y requerimientos de información;
g) coordinar el funcionamiento que corresponda instituir para que se proceda al registro contable primario de las actividades desarrolladas por las dependencias de la administración central y por cada una de las entidades que conforman la Administración
Pública Provincial;
h) supervisar que el sistema de información financiera permita permanentemente conocer la gestión presupuestaria, de caja y patrimonial, así como los resultados operativo, económico y financiero de la administración central y de cada entidad descentralizada de la Administración Pública Provincial;
i) elaborar un sistema de cuentas armonizado con el sistema de cuentas nacionales y de estadísticas de las finanzas públicas, de forma que el sistema de contabilidad permita brindar información transparente, de calidad y útil para la elaboración de estados económicos y de gestión financiera pública.
j) preparar y realizar anualmente antes del 30 de junio de cada año en forma analítica y detallada la Cuenta de Inversión a la fecha de cierre del ejercicio financiero anterior;
k) disponer el mantenimiento del archivo general de la documentación financiera de la Administración Pública Provincial;
l) coordinar con el órgano coordinador el conjunto de procedimientos que permitan la mejor exposición de los sistemas de contabilidad, el registro sistemático de todas las transacciones, la presentación de la elaboración y procesamientos de la información económico financiera y las normas y metodologías que hagan a su mejor funcionamiento;
m) llevar la contabilidad general de la administración central, realizando las operaciones de ajuste y cierre necesarias y producir anualmente los estados económicos, contables y financieros;
n) procesar y producir información financiera para cumplir con los requerimientos legales para la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera provincial y su conocimiento público;
b) asesorar y asistir, técnicamente al órgano coordinador, al Poder Ejecutivo Provincial y a las autoridades de las jurisdicciones y entidades que de él dependan en materia de su competencia;
c) dictar normas materia de su competencia, para su cumplimiento por los servicios administrativos financieros o dependencias que hagan sus veces de todo el sector público provincial;
d) interpretar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de su competencia y asesorar en dicho aspecto a las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Provincial;
e) la Contaduría General de la Provincia podrá aceptar o rechazar las Órdenes de pago que ingresen al sistema con omisiones de datos requeridos y/o documentación solicitada en normas específicas;
f) verificar que los sistemas contables que establezca puedan ser desarrollados e implementados por las entidades, conforme a su naturaleza jurídica, características operativas y requerimientos de información;
g) coordinar el funcionamiento que corresponda instituir para que se proceda al registro contable primario de las actividades desarrolladas por las dependencias de la administración central y por cada una de las entidades que conforman la Administración
Pública Provincial;
h) supervisar que el sistema de información financiera permita permanentemente conocer la gestión presupuestaria, de caja y patrimonial, así como los resultados operativo, económico y financiero de la administración central y de cada entidad descentralizada de la Administración Pública Provincial;
i) elaborar un sistema de cuentas armonizado con el sistema de cuentas nacionales y de estadísticas de las finanzas públicas, de forma que el sistema de contabilidad permita brindar información transparente, de calidad y útil para la elaboración de estados económicos y de gestión financiera pública.
j) preparar y realizar anualmente antes del 30 de junio de cada año en forma analítica y detallada la Cuenta de Inversión a la fecha de cierre del ejercicio financiero anterior;
k) disponer el mantenimiento del archivo general de la documentación financiera de la Administración Pública Provincial;
l) coordinar con el órgano coordinador el conjunto de procedimientos que permitan la mejor exposición de los sistemas de contabilidad, el registro sistemático de todas las transacciones, la presentación de la elaboración y procesamientos de la información económico financiera y las normas y metodologías que hagan a su mejor funcionamiento;
m) llevar la contabilidad general de la administración central, realizando las operaciones de ajuste y cierre necesarias y producir anualmente los estados económicos, contables y financieros;
n) procesar y producir información financiera para cumplir con los requerimientos legales para la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera provincial y su conocimiento público;
ñ) elaborar y aprobar las normas y procedimientos técnicos para el registro, administración y valoración de los bienes muebles, inmuebles e intangibles registrados en el Sistema de Contabilidad de la Administración Pública Provincial;
o) todas las demás funciones que le asigne la reglamentación de acuerdo a lo establecido en la presente.”.-
o) todas las demás funciones que le asigne la reglamentación de acuerdo a lo establecido en la presente.”.-
Artículo 60.- MODIFÍCASE el Artículo 102 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 102.- El Sistema de Contabilidad de la Provincia tiene el atributo de ser el integrador de todos los sistemas que conforman la administración financiera del Estado Provincial y como tal comprenderá los sistemas de: presupuesto, tesorería, crédito público, ingresos públicos provinciales, los datos contables que brinde el sistema de administración de bienes, la gestión de compras y contrataciones, como así aquellos que surjan de la ejecución de las obras públicas aprobadas por dictámenes de proyectos de inversión.
La reglamentación establecerá la integración en las transacciones económicas y financieras conforme a su naturaleza.”.-
Artículo 61.- MODIFÍCASE el Artículo 103 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 103.- El sistema de Contabilidad, administrado por la Contaduría General de la Provincia, a partir de la gestión realizada por los servicios administrativos financieros o dependencias que hagan sus veces emitirá en línea información sobre la ejecución presupuestaria de las transacciones que hayan operado las unidades de registro primario, que permitirá a dicho órgano rector analizar sus consistencias y adecuados registros.
La reglamentación indicará los registros que como mínimo deberán realizar las unidades de registro primario.”.-
Artículo 62.- MODIFÍCASE el Artículo 104 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 104.- La Tesorería General de la Provincia y las tesorerías jurisdiccionales, conforme realicen la percepción de los fondos y concilien sus movimientos de ingresos generarán en forma automática los registros presupuestarios y contables por rubro de ingresos y códigos auxiliares de tesorería.
La Contaduría General de la Provincia, como supervisora del sistema integrado de información financiera, tendrá acceso a todos los informes de ingresos de las unidades de registro primario, los que utilizará para su análisis, generación de estados, solicitud de ajustes, revisión de inconsistencias y toda aquella gestión que permita lograr que la información que se genere sea de calidad.
La reglamentación ampliará las necesidades de información que sean requeridas para la mejora de los registros y estados a realizar en acuerdo a las competencias de la Contaduría General de la Provincia.”.-
Artículo 63.- MODIFÍCASE el Artículo 105 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 105.- Las altas y bajas de bienes de la Administración Provincial, los procesos de identificación, catalogación, registro, valuación, asignación, administración, permuta, transferencia, dación en pago, declaración de fuera de uso o rezago y donación, su registro y revelación en la contabilidad se regirá por las normas complementarias que al respecto y en el marco de su competencia dicte la Contaduría General de la Provincia, atendiendo a la naturaleza, destino y condición de dichos bienes.
La reglamentación indicará las particularidades de los casos que sean necesarios.”.-
Artículo 64.- MODIFÍCASE el Artículo 106 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 106.- La Contaduría General de la Provincia velará por el registro integrado sobre las operaciones de crédito público, la información sobre los vencimientos de deuda pública, los instrumentos financieros, las operaciones de activos financieros y los ajustes de cierre necesarios para el reconocimiento de activos financieros y pasivos.
La reglamentación establecerá los requerimientos que como mínimo serán solicitados para el armado de informes periódicos y la Cuenta de Inversión.”.-
Artículo 65.- MODIFÍCASE el Artículo 107 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 107.- La Contaduría General de la Provincia aprobará y pondrá en vigencia los instrumentos normativos, cuadros, anexos y sus instructivos para que cada unidad de registro primario eleve información para informes periódicos y/o anuales.”.-
Artículo 66.- MODIFÍCASE el Artículo 108 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 108.- Como instrumentos indispensables para el funcionamiento del sistema de Contabilidad la Contaduría General de la Provincia elaborará:
a) Marco conceptual.
b) Manual de políticas contables generales.
c) Manual de procedimientos técnicos.
d) Manual de políticas contables particulares.
e) Manual de contabilidad general.
f) Guías de aplicación, estructuradas por procesos administrativos.
b) Manual de políticas contables generales.
c) Manual de procedimientos técnicos.
d) Manual de políticas contables particulares.
e) Manual de contabilidad general.
f) Guías de aplicación, estructuradas por procesos administrativos.
La reglamentación establecerá los requerimientos mínimos conceptuales de cada instrumento.”.-
Artículo 67.- MODIFÍCASE el Artículo 109 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 109.- La Contaduría General de la Provincia, emitirá en los últimos dos (2) meses de cada año la disposición de cierre donde establecerá todos los requerimientos de información que cada jurisdicción y entidad de la Administración Pública Provincial deberá enviar en los plazos que determine. Con dicha información procederá a confeccionar la Cuenta de Inversión para dar cumplimiento a la rendición de cuentas de la gestión de la Administración Pública Provincial.
Dichos plazos serán improrrogables y su incumplimiento por parte de alguna jurisdicción o entidad dará lugar a que los informes se presenten al Poder Legislativo dejando constancia de tal situación.”.-
Artículo 68.- MODIFÍCASE el Artículo 110 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 110.- La Contaduría General de la Provincia estará facultada para organizar y mantener un circuito permanente de compensación de deudas intra-gubernamentales, que permita reducir al mínimo posible los débitos y créditos existentes entre las entidades del sector público provincial.”.-
Artículo 69.- MODIFÍCASE el Artículo 111 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 111.- La Contaduría General de la Provincia, antes del 30 de junio de cada año formulará la Cuenta de Inversión del ejercicio anterior, la que contendrá como mínimo:
a) los estados de ejecución del presupuesto de la administración pública provincial, a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo:
1. Estado de Crédito: Con relación a los créditos se informará, el monto original, modificaciones introducidas, el crédito definitivo al cierre del ejercicio, compromisos contraídos, compromisos devengados, saldos no utilizados y devengados incluidos en órdenes de pago y Deuda Exigible.
2. Estado de Recursos: Con relación a los recursos se informarán, los montos calculados y montos recaudados, diferencia entre lo calculado y lo recaudado.
3. Estado de Ejecución: Forma en que fueron aplicados los recursos respecto del destino para el que fueron previstos, detallando el monto de las afectaciones especiales con respecto a cada cuenta de ingreso.
4.Estado de Deuda: La situación actualizada a la fecha de cierre de la Deuda Pública interna, externa, directa e indirecta
b) estados contables y financieros:
1. Estado de Crédito: Con relación a los créditos se informará, el monto original, modificaciones introducidas, el crédito definitivo al cierre del ejercicio, compromisos contraídos, compromisos devengados, saldos no utilizados y devengados incluidos en órdenes de pago y Deuda Exigible.
2. Estado de Recursos: Con relación a los recursos se informarán, los montos calculados y montos recaudados, diferencia entre lo calculado y lo recaudado.
3. Estado de Ejecución: Forma en que fueron aplicados los recursos respecto del destino para el que fueron previstos, detallando el monto de las afectaciones especiales con respecto a cada cuenta de ingreso.
4.Estado de Deuda: La situación actualizada a la fecha de cierre de la Deuda Pública interna, externa, directa e indirecta
b) estados contables y financieros:
1. Estados Contables: que incluirán como mínimo el estado de situación patrimonial, el estado de resultados, el estado de evolución del patrimonio neto, el estado de bienes de la administración central, notas y anexos.
La reglamentación indicará otra información requerida para el cierre del ejercicio.
2. Estados de movimientos del Tesoro.
c) la Cuenta de Inversión además comprenderá información programática y de gestión presupuestaria la que como mínimo comprenderá:
1. Grado de cumplimiento de los objetivos y metas, previstos en el presupuesto.
2. El comportamiento de la ejecución del presupuesto en términos de economía, eficiencia y eficacia.
c) la Cuenta de Inversión además comprenderá información programática y de gestión presupuestaria la que como mínimo comprenderá:
1. Grado de cumplimiento de los objetivos y metas, previstos en el presupuesto.
2. El comportamiento de la ejecución del presupuesto en términos de economía, eficiencia y eficacia.
3. Un informe que presente la gestión financiera consolidada del sector público provincial durante el ejercicio y muestre los respectivos resultados operativos económicos y financieros.
4.Otros que fije la reglamentación de acuerdo con la presente.”.-
Artículo 70.- MODIFÍCASE el Artículo 113 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 113.- La Contaduría General de la Provincia será el órgano rector del Sistema de Control Interno, el que quedará conformado por:
a) las actividades normativas, de auditoría, de supervisión y de coordinación, a ejecutar por el órgano rector.
b) los controles internos incorporados en la estructura y en los procedimientos de cada uno de los entes del sector público provincial.
c) las Unidades de Auditoría Interna (UAI) que serán creadas en cada uno de los entes del sector público provincial, con el alcance que determine la reglamentación. Estas unidades dependerán jerárquicamente de la autoridad superior de cada ente y actuarán conforme las normas e instructivos emitidos por el órgano rector.”.-
b) los controles internos incorporados en la estructura y en los procedimientos de cada uno de los entes del sector público provincial.
c) las Unidades de Auditoría Interna (UAI) que serán creadas en cada uno de los entes del sector público provincial, con el alcance que determine la reglamentación. Estas unidades dependerán jerárquicamente de la autoridad superior de cada ente y actuarán conforme las normas e instructivos emitidos por el órgano rector.”.-
Artículo 71.- MODIFÍCASE el Artículo 114 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 114.- La Autoridad Superior de cada ente integrante del sector público provincial será responsable del mantenimiento de un sistema de control interno adecuado y de la Unidad de Auditoría Interna.
La auditoría interna es un servicio a toda la organización y consiste en un examen posterior de las actividades financieras, administrativas y de gestión, realizado por los auditores. Las funciones y actividades de los auditores internos deberán mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a su examen.”.-
Artículo 72.- MODIFÍCASE el Artículo 115 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 115.- La Contaduría General de la Provincia ejercerá el control interno de la gestión económica-financiera del Sector Público Provincial y tendrá las siguientes funciones:
a) dictar y aplicar normas de control interno, supervisando su aplicación;
b) velar por el cumplimiento de las normas contables vigentes;
c) supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control interno;
d) aprobar los planes anuales de trabajo de auditoría interna, orientar y supervisar su ejecución y resultado;
e) comprobar la puesta en práctica, por los organismos controlados, de las observaciones y recomendaciones efectuadas y acordadas con los respectivos responsables;
f) asesorar al Poder Ejecutivo Provincial en materia de control y auditoría;
g) practicar, cuando lo estime conveniente, inspecciones y verificaciones de aquellas instituciones subvencionadas, con comunicación al Poder Ejecutivo Provincial;
h) formular directamente a los entes comprendidos en el ámbito de su competencia, recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento normativo, la correcta aplicación de las reglas de auditoría interna y de los criterios de economía, eficiencia y eficacia;
i) enmendar o subsanar errores de imputación de actos administrativos emanados por el Poder Ejecutivo Provincial, jurisdicciones y entidades a través de una providencia interpretativa y/o aclaratoria de disposiciones legales;
j) poner en conocimiento al Poder Ejecutivo Provincial, Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas de los actos que, a juicio de la Contaduría General, impliquen significativos perjuicios al patrimonio del Estado;
k) todas las demás que le asigne la reglamentación en la presente.”.-
b) velar por el cumplimiento de las normas contables vigentes;
c) supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control interno;
d) aprobar los planes anuales de trabajo de auditoría interna, orientar y supervisar su ejecución y resultado;
e) comprobar la puesta en práctica, por los organismos controlados, de las observaciones y recomendaciones efectuadas y acordadas con los respectivos responsables;
f) asesorar al Poder Ejecutivo Provincial en materia de control y auditoría;
g) practicar, cuando lo estime conveniente, inspecciones y verificaciones de aquellas instituciones subvencionadas, con comunicación al Poder Ejecutivo Provincial;
h) formular directamente a los entes comprendidos en el ámbito de su competencia, recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento normativo, la correcta aplicación de las reglas de auditoría interna y de los criterios de economía, eficiencia y eficacia;
i) enmendar o subsanar errores de imputación de actos administrativos emanados por el Poder Ejecutivo Provincial, jurisdicciones y entidades a través de una providencia interpretativa y/o aclaratoria de disposiciones legales;
j) poner en conocimiento al Poder Ejecutivo Provincial, Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas de los actos que, a juicio de la Contaduría General, impliquen significativos perjuicios al patrimonio del Estado;
k) todas las demás que le asigne la reglamentación en la presente.”.-
Artículo 73.- MODIFÍCASE el Artículo 118 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 118.- La Contaduría General de la Provincia establecerá la oportunidad y modalidades de la puesta en práctica del Sistema del Control Interno establecido en esta ley en los entes incluidos en Artículo 8 de la presente.”.-
Artículo 74.- MODIFÍCASE el Artículo 121 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 121.- Es materia de su competencia de acuerdo a lo dispuesto en la presente, el control externo posterior de la gestión presupuestaria, económica, financiera, patrimonial, así como los informes sobre los estados contables financieros que emitan los entes incluidos en el Artículo 8 de la presente Ley. El órgano rector deberá compatibilizar sus normas, procedimientos y acciones de control, de modo de contribuir a la concepción sistémica del funcionamiento del sector público provincial en relación a sus alcances, facultades y aplicaciones. Estará facultado a dictar su propio reglamento a los efectos de adecuar su labor de fiscalización externa de acuerdo a los postulados establecidos en la presente.”.-
Artículo 75.- MODIFÍCASE el Artículo 123 de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 123.- En el marco del programa anual de auditorías que fije el órgano rector del sistema de control externo, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 122, el Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes funciones:
a) fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en relación con la utilización de los recursos del Estado;
b) realizar auditorías financieras y exámenes especiales en las jurisdicciones y entidades bajo su control;
c) examinar y emitir informes sobre los estados contables financieros de los entes del inciso a) del Artículo 8 de la presente ley, preparados al cierre de cada ejercicio;
d) controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público. A tales efectos podrá solicitar al órgano coordinador la información que estime necesaria en relación con las operaciones de endeudamiento interno y externo;
e) auditar y emitir informes sobre la memoria y los estados contables financieros de los entes del inciso b) del Artículo 8 de la presente ley, así como sobre el grado de cumplimiento de los planes de acción financieros.”.-
a) fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en relación con la utilización de los recursos del Estado;
b) realizar auditorías financieras y exámenes especiales en las jurisdicciones y entidades bajo su control;
c) examinar y emitir informes sobre los estados contables financieros de los entes del inciso a) del Artículo 8 de la presente ley, preparados al cierre de cada ejercicio;
d) controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público. A tales efectos podrá solicitar al órgano coordinador la información que estime necesaria en relación con las operaciones de endeudamiento interno y externo;
e) auditar y emitir informes sobre la memoria y los estados contables financieros de los entes del inciso b) del Artículo 8 de la presente ley, así como sobre el grado de cumplimiento de los planes de acción financieros.”.-
Artículo 76.- SUSTITÚYESE el Título VII “Régimen de Contrataciones” de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“TÍTULO VII
SISTEMA DE CONTRATACIONES
SECCIÓN I
RÉGIMEN GENERAL
Artículo 124.- El presente título tiene como objeto establecer los principios, normas, órganos y procedimientos que regirán las contrataciones en el ámbito del Sector Público Provincial.-
Artículo 125.- El presente sistema será de aplicación obligatoria a las contrataciones que celebren los entes referidos en el inciso a) del Artículo 8 de la presente.
Sin perjuicio de lo anterior, al Poder Legislativo y el Poder Judicial, les serán de aplicación las normas de procedimientos que emitan en el marco de sus competencias.
Las Empresas y Sociedades del Estado, otros Entes del sector público provincial, Fondos Fiduciarios Estatales y en todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de decisiones societarias les serán de aplicación las Leyes de creación y las Leyes que regulen la materia. En todos los casos la normativa deberá adecuarse a los principios generales establecidos en el presente régimen, considerando para cada caso, sus particularidades.
Las jurisdicciones y entes mencionados en el párrafo anterior estarán facultadas a dictar normas procedimentales internas.-
Artículo 126.- Este sistema se aplicará a los contratos de compraventa, suministros, servicios, locaciones, arrendamientos, consultoría, alquileres con opción a compra o contratos leasing, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado Provincial, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente.
Los contratos comprendidos en este Título, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, se regirán por las disposiciones de este sistema, por su reglamentación, por las normas que se dicten en su consecuencia, por los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares y por el contrato o la orden de compra según corresponda.
Toda contratación se presumirá de índole administrativa, salvo que de ella o de sus antecedentes surja que está sometida a un régimen jurídico de derecho privado.-
Artículo 127.- Quedan excluidos de la aplicación de las disposiciones de este Título los siguientes contratos y negocios jurídicos:
a) los de empleo público;
b) fondos rotatorios, incluyendo las compras por caja chica;
c) los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien total o parcialmente con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente sistema cuando ello así se establezca de común acuerdo por las partes en el respectivo instrumento que acredite la relación contractual, y las facultades de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la presente y sus modificaciones confiere a los órganos de control;
d) los comprendidos en operaciones de crédito público y los contratos accesorios a las mismas;
e) las operaciones de venta que los entes comprendidos en el inciso b) y c) del Artículo 8 de la presente Ley deban realizar en cumplimiento de sus estatutos orgánicos u objeto específico;
f) los convenios de cooperación que se celebren con otros entes de derecho público;
g) los acuerdos que celebre el Estado Provincial con otros Estados Provinciales, Municipales y el Estado Nacional;
h) los convenios de colaboración que celebre la administración con particulares y que tengan por objeto fomentar la realización de actividades privadas de interés público sin fines de lucro.-
b) fondos rotatorios, incluyendo las compras por caja chica;
c) los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien total o parcialmente con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente sistema cuando ello así se establezca de común acuerdo por las partes en el respectivo instrumento que acredite la relación contractual, y las facultades de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la presente y sus modificaciones confiere a los órganos de control;
d) los comprendidos en operaciones de crédito público y los contratos accesorios a las mismas;
e) las operaciones de venta que los entes comprendidos en el inciso b) y c) del Artículo 8 de la presente Ley deban realizar en cumplimiento de sus estatutos orgánicos u objeto específico;
f) los convenios de cooperación que se celebren con otros entes de derecho público;
g) los acuerdos que celebre el Estado Provincial con otros Estados Provinciales, Municipales y el Estado Nacional;
h) los convenios de colaboración que celebre la administración con particulares y que tengan por objeto fomentar la realización de actividades privadas de interés público sin fines de lucro.-
Artículo 128.- Los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas, serán:
a) razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado sujeto a la realidad económica;
b) economicidad en el costo de las operaciones;
c) promoción de la concurrencia de interesados;
d) libre competencia entre oferentes;
e) transparencia en los procedimientos;
f) publicidad y difusión de las actuaciones;
g) igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes.
b) economicidad en el costo de las operaciones;
c) promoción de la concurrencia de interesados;
d) libre competencia entre oferentes;
e) transparencia en los procedimientos;
f) publicidad y difusión de las actuaciones;
g) igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes.
Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá resolverse observando los principios mencionados.
Los principios mencionados en el presente artículo se utilizarán como criterios interpretativos para resolver las cuestiones que puedan suscitarse.-
SECCIÓN II
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA
Artículo 129.- El sistema de contrataciones tiene por finalidad que los bienes y servicios sean obtenidos con la óptima tecnología proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y a la mejor relación valor por dinero, como así también la venta de bienes al mejor postor coadyuvando al desempeño eficiente del Estado y al logro de los resultados requeridos por la sociedad.-
Artículo 130.- La organización del sistema de contrataciones se fundamenta en la centralización normativa y en la descentralización de las funciones operativas.
Sin perjuicio de la descentralización de las funciones operativas, el Poder Ejecutivo Provincial podrá establecer en qué casos y en qué etapas del procedimiento de contrataciones resulta conveniente centralizar las mismas, a los efectos de facilitar la estandarización de determinados procedimientos, su seguimiento y la intervención, participación e interacción del sector privado con el Estado.-
Artículo 131.- Los órganos del sistema y sus respectivas funciones estarán comprendidas por:
- la Unidad Central de Contrataciones que será ejercida por el órgano rector y supervisada por el órgano coordinador. Dicha Unidad Central tendrá por función centralizar todo lo referente a principios, normas, procedimientos, información, control y evaluación del Sistema de Contrataciones de acuerdo con al ámbito de aplicación establecido en el primer párrafo del Artículo 125 de la presente;
- las unidades operativas de contrataciones funcionarán en los entes comprendidos en el primer párrafo del Artículo 125 de la presente y tendrán a su cargo la gestión de las contrataciones con arreglo a lo que disponga la reglamentación.-
Artículo 132.- La Subsecretaría de Contrataciones dependiente del Ministerio de Economía, Finanzas e Infraestructura, o el área que la reemplace en el futuro, será el órgano rector del Sistema de Contrataciones y tendrá la responsabilidad primaria y acciones que se indican a continuación:
a) responsabilidad primaria: establecer las normas y sistemas tendientes a lograr que el Estado Provincial realice sus contrataciones con economía, eficiencia y eficacia;
b) acciones:
b) acciones:
I.- Proponer las metodologías a fin de optimizar los mecanismos de contrataciones del sector público provincial.
II.- Diseñar e instrumentar los sistemas destinados a facilitar la gestión operativa eficaz y eficiente de las contrataciones.
II.- Diseñar e instrumentar los sistemas destinados a facilitar la gestión operativa eficaz y eficiente de las contrataciones.
III.- Organizar el sistema estadístico en materia de contrataciones, para lo cual requerirá y producirá la información necesaria a tales efectos.
IV.- Difundir las normas, sistemas, procedimientos e instrumentos a ser aplicados por el sistema en su ámbito de competencia.
V.- Asesorar a los entes del inciso a) del Artículo 8 de la presente ley en la elaboración de sus programas anuales de contrataciones, destinados a integrar la información presupuestaria básica en materia de gastos.
VI. Organizar los registros requeridos para el seguimiento y evaluación del funcionamiento del sistema.
IV.- Difundir las normas, sistemas, procedimientos e instrumentos a ser aplicados por el sistema en su ámbito de competencia.
V.- Asesorar a los entes del inciso a) del Artículo 8 de la presente ley en la elaboración de sus programas anuales de contrataciones, destinados a integrar la información presupuestaria básica en materia de gastos.
VI. Organizar los registros requeridos para el seguimiento y evaluación del funcionamiento del sistema.
Las facultades otorgadas por la presente al Órgano rector son excluyentes de cualquier intervención de otro organismo del Poder Ejecutivo Provincial, en materia de contrataciones.-
Artículo 133.- La Autoridad Administrativa tendrá las facultades y obligaciones establecidas en este sistema, sin perjuicio de las que estuvieren previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación contractual. Especialmente tendrá:
a) la prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, decretar su caducidad, rescisión o resolución y determinar los efectos de éstas.
La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante;
b) la facultad de aumentar o disminuir hasta un veinte por ciento (20%) el monto total del contrato, en las condiciones y precios pactados y con la adecuación de los plazos respectivos.
c) el poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación;
d) la facultad de imponer penalidades de las previstas en el presente sistema a los oferentes y a los co-contratantes, cuando éstos incumplieren sus obligaciones;
e) la prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el co-contratante no lo hiciere dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del co-contratante incumplidor;
f) la facultad de solicitar información referente a su contabilidad, estados contables, situación impositiva y documentos legales, así como libros que estén obligados a llevar en legal forma los co-contratantes;
g) la facultad de prorrogar, cuando así se hubiere previsto en el pliego de bases y condiciones particulares, los contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios. Se podrá hacer uso de esta opción por única vez y por un plazo igual o menor del contrato inicial.
b) la facultad de aumentar o disminuir hasta un veinte por ciento (20%) el monto total del contrato, en las condiciones y precios pactados y con la adecuación de los plazos respectivos.
c) el poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación;
d) la facultad de imponer penalidades de las previstas en el presente sistema a los oferentes y a los co-contratantes, cuando éstos incumplieren sus obligaciones;
e) la prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el co-contratante no lo hiciere dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del co-contratante incumplidor;
f) la facultad de solicitar información referente a su contabilidad, estados contables, situación impositiva y documentos legales, así como libros que estén obligados a llevar en legal forma los co-contratantes;
g) la facultad de prorrogar, cuando así se hubiere previsto en el pliego de bases y condiciones particulares, los contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios. Se podrá hacer uso de esta opción por única vez y por un plazo igual o menor del contrato inicial.
Cuando éste fuere plurianual, no podrá prorrogarse más allá de un (1) año adicional, en las condiciones que se determinen en las normas complementarias, excepto en los casos que den lugar a su prórroga por declararse nula la licitación y otros motivos que fije la reglamentación de la presente.-
Artículo 134.- Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación contractual, el co-contratante tendrá:
a) el derecho a la recomposición del contrato, cuando acontecimientos extraordinarios o imprevisibles de origen natural, tornen excesivamente onerosas las prestaciones a su cargo con las limitaciones que establezca la reglamentación de la presente;
b) la obligación de ejecutar el contrato por sí, quedando prohibida la cesión o subcontratación, salvo consentimiento expreso de la autoridad administrativa, en cuyo caso el co-contratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes del contrato. Para ello se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria al momento de la cesión;
c) la obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas las circunstancias, salvo caso fortuito, de carácter natural o fuerza mayor, o actos o incumplimientos de autoridades o funcionarios provinciales o de la contraparte pública, de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato.-
b) la obligación de ejecutar el contrato por sí, quedando prohibida la cesión o subcontratación, salvo consentimiento expreso de la autoridad administrativa, en cuyo caso el co-contratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes del contrato. Para ello se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria al momento de la cesión;
c) la obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas las circunstancias, salvo caso fortuito, de carácter natural o fuerza mayor, o actos o incumplimientos de autoridades o funcionarios provinciales o de la contraparte pública, de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato.-
SECCIÓN III
PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN DE CONTRATISTAS
Artículo 135.- Deberán realizarse mediante el dictado del acto administrativo respectivo, como mínimo las siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia así lo hicieran necesario:
a) la convocatoria y la elección del procedimiento de selección;
b) la aprobación de los pliegos de bases y condiciones y particulares;
c) la preselección de los oferentes en la licitación con etapa múltiple;
d) la aplicación de penalidades y sanciones a los oferentes o co-contratantes;
e) la aprobación del procedimiento de selección y la adjudicación;
f) la determinación de dejar sin efecto el procedimiento;
g) la declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado;
h) la revocación de los actos administrativos del procedimiento de contratación;
i) la suspensión, resolución, rescisión, rescate o declaración de caducidad del contrato.-
b) la aprobación de los pliegos de bases y condiciones y particulares;
c) la preselección de los oferentes en la licitación con etapa múltiple;
d) la aplicación de penalidades y sanciones a los oferentes o co-contratantes;
e) la aprobación del procedimiento de selección y la adjudicación;
f) la determinación de dejar sin efecto el procedimiento;
g) la declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado;
h) la revocación de los actos administrativos del procedimiento de contratación;
i) la suspensión, resolución, rescisión, rescate o declaración de caducidad del contrato.-
Artículo 136.- La selección del co-contratante para la ejecución de los contratos contemplados en el Artículo 126 de este sistema se hará por regla general mediante licitación pública o concurso público, según corresponda.
La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.
No obstante la regla general, en todos los casos deberá aplicarse el procedimiento que mejor contribuya a la gestión del interés público y el que por su economía, eficacia y eficiencia en la aplicación de los recursos públicos sea el más apropiado a los intereses públicos.
El procedimiento de licitación se realizará cuando el criterio de selección del co-contratante recaiga primordialmente en factores económicos, mientras que el de concurso se aplicará cuando el criterio de selección del co-contratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda.
Las contrataciones podrán realizarse con modalidades, conforme la naturaleza y objeto, las que serán establecidas en esta ley y en su reglamentación.-
Artículo 137.- Los procedimientos de selección serán:
a) Licitación o concurso público: La licitación o el concurso serán públicos cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación supere el mínimo que a tal efecto determine la reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan los pliegos.
a) Licitación o concurso público: La licitación o el concurso serán públicos cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación supere el mínimo que a tal efecto determine la reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan los pliegos.
1.-El procedimiento de licitación pública se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación.
2.-El procedimiento de concurso público se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación.
b) Subasta pública: Este procedimiento será procedente cualquiera fuere el monto estimado del contrato y podrá ser aplicado en los siguientes casos:
1.- Compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los primeros objetos de arte o de interés histórico, tanto en el país como en el exterior.
2.- Venta de bienes propiedad del Estado Provincial.
c) Licitación o Concurso privados. La licitación o el concurso serán privados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en la base de datos que diseñará, implementará y administrará la Unidad Central, conforme lo determine la reglamentación, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere al que aquélla fije.
También serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.
d) Contratación directa. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos:
1.- Cuando de acuerdo con la ley y la reglamentación no fuere conveniente aplicar otro procedimiento de selección y el monto presunto del contrato no supere el máximo que fije la reglamentación.
2.- La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Se deberá fundar la necesidad de requerir específicamente los servicios de la persona física o jurídica respectiva. Estas contrataciones deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del co-contratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado Provincial.
3.- La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de quien tenga privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona física o jurídica, siempre y cuando no hubiere sustitutos convenientes.
Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en las actuaciones la constancia de tal exclusividad mediante el informe técnico correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá presentar la documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora. La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.
4.- Cuando una licitación o concurso haya resultado desierto o fracasado se deberá efectuar un segundo llamado, modificándose los pliegos de bases y condiciones particulares sólo en el caso que se pueda presumir razonablemente que la declaración de desierto o fracasado del primer llamado se hubiere producido por un defecto en los aludidos pliegos. Al utilizarse el procedimiento de compulsa abreviada previsto en dicho apartado no podrán modificarse los pliegos del segundo llamado a licitación o concurso.
5.-Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad
6.- Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Estado Provincial se mantengan secretas.
5.-Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad
6.- Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Estado Provincial se mantengan secretas.
7.- Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación.
8.- Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades del Estado Provincial entre sí o con organismos Nacionales, Provinciales, Municipales o con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también con las Empresas y Sociedades en las que tenga participación mayoritaria el Estado. En estos casos, estará expresamente prohibida la subcontratación del objeto del contrato.
9.-Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades del Estado Provincial con las Universidades Nacionales o Provinciales.
10.- Los contratos que previo informe del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, se celebren con personas físicas o jurídicas que se hallen inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social o el que lo reemplace, reciban o no financiamiento estatal
11.- La compra de semovientes, por selección y semillas, plantas y estacas, cuando se trate de ejemplares únicos o sobresalientes.
11.- La compra de semovientes, por selección y semillas, plantas y estacas, cuando se trate de ejemplares únicos o sobresalientes.
12.- La compra de bienes en remate público.
13.- Cuando se trate de bienes cuyos precios sean determinados por el Estado Nacional o Provincial.
14.- Las compras que se realicen a las Cooperadoras Escolares, de los elementos que elaboren o produzcan en los establecimientos educacionales, técnicos, agropecuarios, especiales, de capacitación laboral y/o profesionales.
15.-Cuando se declare por ley la existencia de emergencia, y la adquisición se encuadre dentro del objeto de la misma.
16.-Los contratos entre el Estado y las cooperativas, mutuales, asociaciones de trabajadores, y asociaciones civiles sin fines de lucro
17.-La publicidad oficial y su diseño.
17.-La publicidad oficial y su diseño.
18.-La compra de los bienes producidos por emprendimientos realizados o estimulados a través de programas del Estado Provincial.
En las contrataciones directas en las que corresponda efectuar invitaciones, de acuerdo con la reglamentación, también serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.
En los supuestos de contratación previstos en los apartados 2 y 9 del presente inciso, las Universidades Nacionales tendrán el carácter de consultoras preferenciales.-
Artículo 138.- Cuando la erogación no supere los montos que se fijen, se podrán utilizar otros procedimientos más ágiles y con menos formalidades que resulten más adecuados y conducentes a las necesidades del Estado Provincial.
Estos procedimientos otorgarán mayor celeridad y excepciones al cumplimiento de las actuaciones mínimas establecidas en el Artículo 135, con el objeto de que el Estado sea eficaz en la satisfacción de las necesidades públicas, eficiente en el empleo de los recursos públicos, efectivo en cuanto al tiempo y sus resultados y con el fin último de obtener economicidad en relación a los costos y la aplicación de los recursos del Estado Provincial.
La contratación directa sólo será procedente en los casos expresamente previstos en los apartados del inciso d) del Artículo 137.
Las contrataciones por compulsa abreviada serán aquellas en que exista más de un potencial oferente con capacidad para satisfacer la prestación y la situación de hecho se encuadre en los apartados 1, 4, 5, casos de urgencia, del inciso d) del Artículo 137 de esta ley.
Las contrataciones por adjudicación simple serán aquellas en las que, ya sea por razones legales, por determinadas circunstancias de hecho, por causas vinculadas con el objeto del contrato o con el sujeto co-contratante, el Estado Provincial no pueda contratar sino con determinada persona o esté facultada para elegir un co-contratante de naturaleza pública y cuando la situación de hecho se encuadre en los apartados 2, 3, 7, 8, o 9 del inciso d) del Artículo 137 de esta ley u otras que establezca la reglamentación.
Las contrataciones que se encuadren en el apartado 5, casos de emergencia, y en los apartados 6 y 10 del inciso d) del Artículo 137 de esta ley, podrán ser por compulsa abreviada o por adjudicación simple, según el caso.
Las contrataciones que se encuadren en el apartado 10 del inciso d) del Artículo 137 deberán sustanciarse por compulsa abreviada, con la excepción de aquellos procedimientos que bajo esta causal tramite el Ministerio de Desarrollo Social de la provincia de Santa Cruz, los cuales podrán efectuarse por adjudicación simple.-
Artículo 139.- Cuando el monto estimado del contrato sea el parámetro que se utilice para elegir el procedimiento de selección, se deberá considerar el importe total en que se estimen las adjudicaciones incluidas las opciones de prorroga previstas, y se aplicará la siguiente escala:
a) compulsa abreviada del apartado 1 del inciso d) del Artículo 137 hasta veinte mil módulos (M 20.000);
b) licitación privada o concurso privado hasta cuarenta mil módulos (M 40.000);
c) licitación pública o concurso público más de cuarenta mil módulos (M 40.000).
b) licitación privada o concurso privado hasta cuarenta mil módulos (M 40.000);
c) licitación pública o concurso público más de cuarenta mil módulos (M 40.000).
El procedimiento de selección elegido será válido cuando el total de las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga previstas, no superen el monto máximo fijado para encuadrar a cada tipo de procedimiento de selección.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo el Poder Ejecutivo establecerá el valor del módulo y un esquema de autorización y aprobación de acuerdo con las categorías que se establezcan para los funcionarios y autoridades.
No podrán desdoblarse o fraccionarse las contrataciones, de modo que posibilite la elusión de los procedimientos básicos de licitación, o de las competencias para autorizar o aprobar las contrataciones de conformidad a esta ley y a las pautas que fije la reglamentación.”.-
Artículo 77.- SUSTITÚYESE el Título VIII “De la Gestión de los Bienes de la Provincia” de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“TÍTULO VIII
DE LA GESTIÓN DE LOS BIENES DE LA PROVINCIA
Artículo 140.- El Patrimonio de la Provincia se integra con los bienes que, por disposición expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos, son de propiedad provincial.-
Artículo 141.- La Administración de los Bienes de la Provincia estarán a cargo de las jurisdicciones y entidades que los tengan asignados o los hayan adquirido para su uso.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará la jurisdicción y/o entidades que tendrá a su cargo la administración de los bienes en los siguientes casos:
a) cuando no estén asignados a un servicio determinado;
b) cuando cese la afectación para la cual fue adquirida;
c) en el caso de inmuebles, cuando queden sin uso o destino específico.-
b) cuando cese la afectación para la cual fue adquirida;
c) en el caso de inmuebles, cuando queden sin uso o destino específico.-
Artículo 142.- Los bienes inmuebles de la Provincia no podrán enajenarse, ni gravarse en forma alguna, sin expresa disposición de ley que, al mismo tiempo, deberá indicar el destino de su producido, en cuyo defecto pasará a integrar el conjunto de recursos aplicados a la financiación general del Presupuesto.
La venta o transferencia de los demás bienes del estado deberá ser dispuesta, en sus respectivas jurisdicciones, por las autoridades superiores de cada poder, ajustándose a las disposiciones establecidas en el Título VII de la presente.
En los casos de locación, permisos o cesiones sobre bienes del estado se procederá de la misma forma que la establecida en el párrafo anterior.-
Artículo 143.- Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Para toda transferencia entre jurisdicción y/o entidad que formen parte del presupuesto general de la Administración Pública Provincial, se deberá contar con el acto administrativo pertinente que formalice la transferencia y aceptación de las autoridades superiores de cada jurisdicción y/o entidad, las que deberán ser comunicadas a la Contaduría General de la Provincia en forma posterior y deberá formalizarse mediante el acto administrativo correspondiente.
En caso de transferencia entre Organismos Públicos Nacionales, Provinciales, Municipales y los que no forman parte del Presupuesto General de la Administración pública provincial deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo Provincial y comunicado a la Contaduría General de la Provincia.
En caso de transferencias que impliquen una contraprestación por los bienes transferidos, deberán afectarse las correspondientes partidas presupuestarias.-
Artículo 144.- Podrán transferirse sin cargo entre reparticiones de Estado o donarse al Estado Nacional, a los Municipios, Comisiones de Fomento o entidades de bien público con personería jurídica, los bienes muebles que fueran declarados fuera de uso.
La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades superiores de cada jurisdicción y/o entidad de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.-
Artículo 145.- Podrán permutarse bienes muebles, cuando el valor de los mismos sea equivalente. La valuación deberá establecerse por oficina técnica competente y de acuerdo a lo que fije la reglamentación, que deberá pronunciarse como mínimo respecto a la calidad y características de los bienes a permutar.-
Artículo 146.- Compete a las autoridades superiores de los Poderes del Estado Provincial, o a los funcionarios en quienes las mismas deleguen la facultad, y a las entidades especialmente autorizadas por ley, la aceptación de donaciones a favor de la Provincia. El instrumento que disponga dicha aceptación deberá contener el valor asignado a los bienes previo informe del organismo competente de acuerdo a lo que determine la reglamentación.-
Artículo 147.- Todos los bienes del Estado formarán parte del inventario general de bienes de la Provincia. El Poder Ejecutivo Provincial podrá disponer relevamientos totales o parciales de bienes en las oportunidades que estime necesario y con las condiciones que considere conveniente, sin perjuicio de los que en razón de sus funciones específicas pueda establecer la Contaduría General de la Provincia.”.-
Artículo 78.- SUSTITÚYESE el Título IX “De la Responsabilidad” de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“TÍTULO IX
DE LA RESPONSABILIDAD
SECCIÓN I
ADMINISTRATIVA PATRIMONIAL
Artículo 148.- Toda persona humana que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia del órgano de Control Externo responderá de los daños económicos que por su dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones causaren al estado provincial, siempre que no se encontrare comprendida en regímenes especiales de responsabilidad patrimonial.-
Artículo 149.- La acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de todas las personas humanas que se desempeñen en el ámbito de los organismos y demás entes mencionados en los Artículo 8 de esta ley, prescribe en los tres (3) años contados desde el momento de la comisión del hecho generador del daño o de producido éste si es posterior, cualquiera sea el régimen jurídico de responsabilidad patrimonial aplicable con estas personas.-
SECCIÓN II
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 150.- Todo agente, como así también toda persona que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador; o que administre, utilice, guarde o custodie dinero, valores u otros bienes o pertenencias del Estado Provincial, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada o comprobable de su utilización o destino.
Los obligados a rendir cuentas revisten el carácter de responsables principales.
Todo agente de la administración, sin excepción ni discriminación de categorías, será considerado subresponsable dentro del servicio patrimonial.-
Artículo 151.- Cuando un responsable principal cese en sus funciones, se dará intervención a la Contaduría General de la Provincia, la que practicará un arqueo a los efectos de determinar el estado de disponibilidades y de inversiones de la gestión de aquél.
En este acto se transferirán al nuevo responsable las existencias en efectivo, valores o cuentas bancarias, así como el estado de ejecución financiera y patrimonial de la jurisdicción o entidad y la documentación parcial que no permita, en ese momento, su rendición integral.
Si el que cesa en sus funciones reviste el carácter de subresponsable, el procedimiento antedicho se practicará con la intervención directa de las autoridades de la jurisdicción o entidad a la que pertenezca aquél y la rendición de cuentas se hará ante el responsable principal.
La documentación intervenida por quien practique el arqueo, será rendida de inmediato a la Contaduría General de la Provincia, cuando a juicio de ésta fuera necesario.-
Artículo 152.- La rendición de cuentas deberá presentarse ante el órgano de control externo en el tiempo, lugar y forma que su máxima autoridad determine, antes del 30 de junio de cada año posterior al cierre del ejercicio, en concordancia con lo que al efecto las normas establezcan, siendo este plazo improrrogable. El plazo de evaluación del órgano de control externo no podrá superar el año posterior al plazo otorgado a los responsables para presentar las rendiciones de cuentas. Transcurrido dicho plazo sin dictamen de dicho órgano se dará aprobado y cerrado el estudio de cuentas de dicho ejercicio liberando de responsabilidad a la autoridad competente.”.-
Artículo 79.- SUSTITÚYASE el Título X “Disposiciones Finales” de la Ley 3755, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“TÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 153.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá delegar en el órgano coordinador, la facultad de dictar la reglamentación de la presente, con excepción de las disposiciones relativas al sistema de control.
Se prohíbe la gestión de cualquier acto administrativo que no cuente con el crédito autorizado a gastar y genere obligaciones para la administración provincial con las excepciones que establezca el Poder Ejecutivo Provincial para resolver situaciones de fuerza mayor y extraordinaria.
Toda gestión de cualquier acto administrativo, proyecto de ley que incremente el gasto o el recurso del presupuesto general deberá ser elevada en forma previa al órgano coordinador.-
Artículo 154.- Las disposiciones de esta Ley regirán la organización y el funcionamiento de la Administración Financiera del sector público provincial y serán de aplicación en forma conjunta con las disposiciones constitucionales y legales vigentes al respecto, en materia de control, todo ello con el alcance que determina la presente.-
Artículo 155.- AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo Provincial a suscribir los convenios necesarios para coordinar e implementar la presente, así como los sistemas de información necesarios para su puesta en marcha y correcto funcionamiento.
El Poder Ejecutivo Provincial podrá efectuar las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias a los fines de la presente.-
Artículo 156.- Las disposiciones contenidas en la presente ley entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2023. El Poder Ejecutivo Provincial fijará los plazos y las formas para la instrumentación de los sistemas establecidos en la presente ley.
La reglamentación de la misma no podrá ser modificada para su aplicación a casos particulares que impliquen un tratamiento por excepción.-
Artículo 157.- Hasta tanto opere la efectiva puesta en práctica de los sistemas de administración financiera y los sistemas de control establecidos en esta Ley, continuarán aplicándose las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, Ley 760 y normas complementarias, modificatorias y reglamentarias que resultarán de aplicación para los procedimientos en trámite.
Una vez entrada en vigencia la presente ley, la Ley 760 y normas complementarias, modificatorias y reglamentarias quedarán derogadas y no resultarán de aplicación para los entes comprendidos en el Artículo 8 de este dispositivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.-
Artículo 158.- ESTABLÉCESE que la Ley 760 de Contabilidad y normas complementarias, modificatorias y reglamentarias, mantendrá su vigencia y será de aplicación en el ámbito de los Municipios de la Provincia, durante el plazo de tres (3) años posteriores a la entrada en vigencia de la presente.-
Artículo 159.- Transcurrido el plazo del artículo anterior, y/o hasta tanto los Municipios dicten sus cartas orgánicas municipales que regulen los actos, hechos y operaciones relacionados con la administración financiera y sistemas de control interno, deberán adherir expresamente a la presente, o en su defecto serán de aplicación supletoria las normas, principios y objetivos generales de esta ley adecuando su funcionamiento en forma progresiva de acuerdo a su respectiva organización administrativa con el debido respeto de su autonomía política, administrativa, económica y financiera.”.-
Artículo 160.- DERÓGANSE los Artículos 124 al 194 inclusive de la Ley 3755.-
Artículo 161.- DERÓGASE la Ley 3280 del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales (FUCO) y sus modificatorias y toda otra norma que se oponga a lo establecido en la presente ley.--
Artículo 162.- DERÓGASE de las disposiciones legales vigentes, las afectaciones o autorizaciones para afectar recursos a gastos determinados que no sean incluidas de manera taxativa en las leyes anuales del presupuesto.-
Artículo 163.- MODIFÍCASE el inciso b) del Artículo 9 de la Ley 500, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9.- …
b) un cuerpo de auditores con título profesional de la Carrera de Ciencias Económicas y/o empleados del Tribunal de Cuentas y Contaduría General de la Provincia, con más de tres (3) años en tareas de revisión.
Para el personal que no posea título profesional requerido precedentemente, será además requisito previo el examen de competencia.
Para aquellos casos en que se requiera, podrán incluirse en el cuerpo de auditores profesionales de otras ramas o especialidades afines a las necesidades del ente.”.-
Artículo 164.- MODIFÍCASE el inciso a) del Artículo 19 de la Ley 500, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 19.- Constituyen atribuciones y deberes del Tribunal de Cuentas:
a) ejercer el control externo de la gestión financiera patrimonial de la Administración Pública Provincial, comunal y otros entes públicos. Para el ejercicio de las funciones de control externo, el Tribunal de Cuentas a través de la reglamentación interna podrá contar con equipos interdisciplinarios acorde a las exigencias que demanden las tareas de auditoría, a la vez que contará con atribuciones para crear delegaciones y reglamentar su funcionamiento;”.-
Artículo 165.- DERÓGANSE los Artículos 27 y 54 de la Ley 500.-
Artículo 166.- Se entenderá que la presente debe considerarse como la Ley de Contabilidad a que alude el inciso 7 del Artículo 119 de la Constitución Provincial.”.-
Artículo 80.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 13 de diciembre de 2022.-
KARINA ALEJANDRA NIETO
Vicepresidenta 1°
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
PABLO ENRIQUE NOGUERA
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DECRETO N° 1600
RÍO GALLEGOS, 15 de diciembre de 2022.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Extraordinaria de fecha 13 de diciembre del año 2022; y
CONSIDERANDO:
Que por la presente se MODIFICA la LEY Nº 3755 DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL;
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los Artículos 106 y 119 de la Constitución Provincial, corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación;
Por ello y atento a Nota SLyT-GOB Nº 1610/22, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
A CARGO DEL DESPACHO DEL PODER EJECUTIVO
D E C R E T A :
Artículo 1º.- PROMÚLGASE bajo el Nº 3810 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Extraordinaria de fecha 13 de diciembre del año 2022, mediante la cual se MODIFICA la LEY Nº 3755 DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL.-
Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Desarrollo Social a cargo del Despacho de Economía, Finanzas e Infraestructura.-
Artículo 3º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
C.P. QUIROGA - Esc. María Belén García