Dirección General Boletín Oficial - DISPOSICIÓN M.E.yM/S.E.M.-N° 0138/2026
Imprimir esta página


Disposiciones Completas / publicado el 18 Junio 2026 / BO 6125

DISPOSICIÓN M.E.yM/S.E.M.-N° 0138/2026

ESTABLECER Y FIJAR - PRESENTACIÓN Y TRANSMISIÓN DE INSTRUMENTOS RELATIVOS A DERECHOS MINEROS
DISPOSICIÓN N° 138
 
RÍO GALLEGOS, 08 de junio de 2026.-
V I S T O :
Que la Secretaría de Estado de Minería, en ejercicio de las facultades conferidas por el Título XVII del Código de Minería de la Nación (Artículos 323, 325 y concordantes), resulta competente para establecer criterios interpretativos y operativos respecto de la enajenación y transferencia de derechos mineros y;
CONSIDERANDO:
Que las minas, una vez consolidadas, revisten el carácter de bienes inmuebles, siendo susceptibles de actos de disposición y contratación conforme al régimen jurídico aplicable;
Que las transacciones sobre derechos mineros, si bien se rigen por el principio de autonomía de la voluntad, requieren la observancia de requisitos formales y registrales que garanticen la seguridad jurídica;
Que, a tales fines, resulta necesaria la intervención de esta Secretaría en la verificación de condiciones esenciales, tales como: titularidad vigente, inexistencia de medidas cautelares, cumplimiento del canon minero en el marco del amparo, y demás extremos que surgen de los certificados correspondientes;
Que la inscripción en el Protocolo de Cesión de Derechos y Contratos constituye un requisito de publicidad registral indispensable para la oponibilidad frente a terceros;
registral indispensable para la oponibilidad frente a terceros;
Que el Artículo 325 del Código de Minería establece que las ventas y enajenaciones de minas deben instrumentarse por escrito, pudiendo formalizarse en instrumento privado antes de la mensura y demarcación, y debiendo posteriormente adecuarse a instrumento público;
Que, en consecuencia, antes de la consolidación de la propiedad minera -esto es, previo al cumplimiento de la labor legal y mensura- los derechos revisten carácter expectaticio, lo que habilita su transmisión mediante instrumentos privados;
Que, una vez practicada y aprobada la mensura, el derecho minero se consolida como inmueble determinado en sentido físico, geológico y jurídico, resultando exigible la escritura pública para la plena eficacia dominial;
Que el Artículo 323 del Código de Minería dispone que las minas pueden venderse y transmitirse como los bienes raíces, incluyendo los derechos derivados del descubrimiento;
Que corresponde, en consecuencia, establecer criterios claros sobre la instrumentación de los actos de transmisión según el estado jurídico del derecho minero;
Que una adecuada práctica administrativa y contractual exige la previa obtención del certificado de dominio, a fin de verificar la situación jurídica del bien;
Por ello:
 
LA SECRETARIA DE ESTADO DE MINERÍA
AUTORIDAD MINERA EN PRIMERA INSTANCIA
D I S P O N E :
 
Artículo 1°.- ESTABLÉCESE que la presentación de instrumentos relativos a derechos mineros será admitida para su inscripción y publicidad registral conforme al siguiente criterio:
  1. Antes del cumplimiento de la labor legal, se admitirán instrumentos privados.
  2. Una vez cumplida la labor legal y aprobada la mensura, la instrumentación deberá realizarse mediante escritura pública, conforme a lo exigido por el Código de Minería.
Artículo 2°.- FÍJESE que la transmisión de derechos mineros se instrumentará de la siguiente manera:
  1. Antes del cumplimiento de la labor legal: mediante cesión de derechos mineros.
  2. Luego de practicada y aprobada la mensura: mediante contrato de compraventa instrumentado en escritura pública.
Artículo 3°.- DETERMÍNESE que la transmisión de derechos de cateo se realizará exclusivamente mediante cesión de derechos mineros.
Artículo 4°.- ESTIPULASE que una vez obtenido el título definitivo de concesión e inscripto en el Protocolo de Mensuras y Pertenencias, la mina podrá:
  1. Ser transmitida mediante escritura pública de compraventa.
  2. Constituirse en garantía mediante hipoteca minera.
Artículo 5°.- EXÍJASE que todo instrumento presentado deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente disposición.-
En caso contrario, será rechazado sin inscripción. Asimismo, deberá acreditarse el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes, incluyendo tasa de inscripción y sellado. Los instrumentos provenientes de otras jurisdicciones deberán contar con la debida legalización.-
Artículo 6°.- RECOMIÉNDASE como práctica previa a la instrumentación de cualquier acto de transmisión, la obtención del certificado de dominio, a fin de verificar la titularidad y la inexistencia de medidas cautelares.-
Artículo 7°.- PUBLÍQUESE por el término de UN día en el Boletín Oficial y CINCO días en pizarra.-
Artículo 8°.- REGÍSTRESE, protocolícese, tómese nota por Subsecretaría de Escribanía de Minas (Registro Protocolar), dese copia a Fiscalía de Estado; cumplido ARCHÍVESE.-
 
Abg. PAOLA PAVANELLO
Secretaria de Estado de Minería
Autoridad de 1° Instancia
Provincia de Santa Cruz
 
Registrado hoy OCHO de JUNIO del año DOS MIL VEINTISÉIS bajo el número CIENTO TREINTA Y OCHO y protocolizado a la fecha a los folios CIENTO SESENTA Y CUATRO y CIENTO SESENTA Y CINCO del presente Protocolo de Disposiciones.- CONSTE.- 
 
Esc. MARIELA L. FERNÁNDEZ
Subsecretaria de Escribanía de Minas
Secretaría de Estado de Minería

AUTORIDADES

Gobernador | Claudio VIDAL

Ministra Secretaría General de la Gobernación | Lic. Soledad BOGGIO

Subsecretaria de Asuntos Administrativos | Romina Alexandra MAMANI