DECRETO N° 0219
RÍO GALLEGOS, 25 de febrero de 2022.-
V I S T O :
El Expediente CPS-Nros. 237.627/10 y Adjuntos; elevados por la Caja de Previsión Social; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el presente tramita el Recurso de Alzada interpuesto por el señor Arturo Carmelo ITURBE, contra el Acuerdo Nº 0590 de fecha 21 de abril de 2021, emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de la Provincia que dispone reducir a partir de abril de 2011 al mínimo jubilatorio el beneficio de jubilación ordinaria que detenta el recurrente y formular cargo por la suma de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.331.204,98), por haberes jubilatorios abonados indebidamente durante el periodo comprendido entre el 1º de abril del año 2011 al 30 de diciembre del año 2018;
Que el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno correspondiendo dar curso a su tratamiento;
Que el beneficio de la jubilación ordinaria fue otorgado mediante Acuerdo CPS-Nº 736/11, acreditando el titular a esa fecha, treinta (30) años de servicios al régimen de reciprocidad jubilatoria conforme el detalle del Artículo 1º, habiéndose hecho efectivo a partir del mes de abril del año 2011;
Que mediante ese dispositivo se notificó también al titular las disposiciones establecidas en el Artículo 112º de la Ley Previsional vigente;
Que posteriormente se emitió una nueva certificación de servicios por lo que se modificó el cargo base de la prestación y el porcentual jubilatorio, cfr. el Acuerdo Nº 1597/12, de fecha 7 de junio del año 2012;
Que en lo que específicamente aquí interesa el Organismo Previsional tomó conocimiento en el año 2017 de la situación laboral del titular de autos, verificándose que el recurrente continuó prestando funciones de manera ininterrumpida como auxiliar Superior 2º en la Delegación Río Gallegos de la Policía Federal Argentina, aún después de haber obtenido la prestación jubilatoria provincial;
Que al respecto se expidió la Gerencia de Previsión Social propiciando la formulación de cargo por haberes jubilatorios indebidamente liquidados por el periodo Abril 2011 a marzo de 2018. En función de lo indicado se emplazó al señor Arturo Carmelo ITURBE, al cese inmediato de la situación irregular, notificación que fue rechazada por el encartado mediante misiva postal;
Que en ese estadio se dictó el Acuerdo CPS-Nº 590/21, que resulta materia de agravio;
Que el quejoso interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, argumentando que resulta improcedente el recobro que se propicia “sin que medie una actuación judicial que así lo declare…”, agrega que el cargo que desempeñaba ante la fuerza federal era “esencial” por lo que no existe por parte del quejoso una actitud dolosa o culposa respecto a la percepción de haberes que se cuestiona;
Que el interesado pretende que se deje sin efecto la reducción del haber jubilatorio así como el cargo impuesto por no resultar - según su interpretación - ajustado a derecho;
Que la normativa vigente a la fecha de cese en la actividad (2011), esto es la Ley Nº 1782 - texto según Ley 3189-, señala en su artículo 130 bis lo siguiente: (“…En el caso de pago indebido de haberes originado en causas no imputable al beneficiario, la Caja de Previsión Social solo podrá efectuar cargos por los periodos correspondientes a los dos (2) años inmediatos anteriores a la fecha de notificación del beneficiario. Si el mismo estuvo originado en causa imputable al beneficiario el cargo podrá efectuarse por los pagos indebidos correspondientes a los diez (10) años inmediatos anteriores a la fecha de notificación”);
Que se imputa al recurrente la falta de cumplimento de las previsiones contenidas en el Artículo 112º inc. a) y b) de la Ley Jubilatoria que establecen que “para entrar en el goce del beneficio el titular deberá cesar en toda actividad en relación de dependencia”, - salvo las excepciones previstas,- habiéndose verificado que el recurrente, aún después de obtener el beneficio jubilatorio provincial continúo prestando funciones - en relación de dependencia- en un organismo nacional, circunstancia fáctica que se mantuvo durante varios años;
Que oportunamente el reclamante fue emplazado a cesar en toda actividad, conforme los alcances del Artículo 112º de la Ley vigente, por lo que el quejoso no puede desconocer ni cuestionar en esta instancia los efectos de la norma, sin caer en el absurdo legal de invocar su propia torpeza;
Que la verificación de dicho extremo es un requisito de procedencia de la solicitud, que reviste carácter de orden público, en un todo de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 1º de la norma precedentemente citada;
Que en efecto, nunca se produjo el cese de la actividad en relación de dependencia con el estado nacional como -lo reconoce el encartado-, siendo obligación del interesado informar tal circunstancia a la caja provincial a los fines de que se torne operativa la reducción del haber previsional en los términos del articulo ya citado, extremo que no aconteció en el sub-lite;
Que no existen dudas respecto a la procedencia del cargo formulado por el período previsto en el Artículo 130 bis de la Ley Nº 3189 (ley aplicable);
Que no se agregan nuevos elementos útiles para rever la medida que consagra el Acuerdo CPS-Nº 590/21, ni se agrega u ofrece otra prueba que permita desvirtuar los fundamentos de la medida que aquel consagra;
Que conforme el desarrollo jurídico argumental se concluye que el decisorio atacado resulta ajustado a derecho, por lo que corresponde rechazar el recurso de alzada interpuesto por el señor Arturo Carmelo ITURBE, contra el Acuerdo Nº 0590 de fecha 21 de abril del año 2021, emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de la Provincia;
Por ello y atento al Dictamen AE/SLyT-Nº 03/22, emitido por la Asesoría Ejecutiva dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación obrante a fojas 174/178 y a Nota SLyT-GOB-Nº 131/22, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 182;
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Artículo 1°.- NO HACER LUGAR al Recurso de Alzada interpuesto por el señor Arturo Carmelo ITURBE (Clase: 1953 - D.N.I. Nº 10.744.675), contra el Acuerdo Nº 0590 de fecha 21 de abril del año 2021, emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de la Provincia, de conformidad a los considerandos del presente.-
Artículo 2°.- Notifíquese al recurrente.-
Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Desarrollo Social.-
Artículo 4º.- PASE a la Caja de Previsión Social y a la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, a sus efectos, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Dra. KIRCHNER - Sr. Jorge Daniel Ferreyra