Dirección General Boletín Oficial - DECRETO N° 0754/2022
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Decretos Completos / publicado el 20 Octubre 2022 / BO 5708

DECRETO N° 0754/2022

NO HACER LUGAR RECURSO DE ALZADA - CLAUDIA E. GUERRA - C.P.S
DECRETO N° 0754
 
RÍO GALLEGOS, 16 de junio de 2022.-
V I S T O:
El Expediente CPS-Nº 234.483/21 y adj. 235.490/21, elevado por la Caja de Previsión Social, y;
CONSIDERANDO:
Que mediante el presente tramita el Recurso de Alzada interpuesto por la señora Claudia E. GUERRA contra el Acuerdo CPS Nº 2211/21 que reconoció los servicios prestados por el extinto señor Javier Ignacio PÉREZ GALLART en el ámbito de ese organismo y rechazó el beneficio de pensión solicitado por la impugnante - en concurrencia con su hija menor de edad - por acreditar aquel mayor cantidad de años de servicios en la órbita nacional conforme a lo establecido en el artículo 10° de la Ley Nº 1782 y modificatorias;
Que la pieza recursiva fue interpuesta en tiempo oportuno por lo que corresponde su tratamiento;
Que a los fines de solicitud de pensión la interesada acompañó la documental pertinente y declaró la nómina de servicios prestados por aquel en carácter de autónomo y/o relación de dependencia ante los distintos estamentos de orden nacional y provincial;
Que seguidamente se agregaron los certificados de servicios y demás constancias de aportes correspondientes a los regímenes laborales en los que se desempeñó el señor PÉREZ GALLART, agregándose copia de los legajos pertinentes y los instrumentos legales de altas y bajas;
Que oportunamente ANSES informó que el señor Javier PÉREZ GALLART registraba aportes a ese sistema previsional, tanto bajo el régimen autónomo/monotributista como en relación de dependencia. Ello se colige también de las tirillas impresas del sistema informático e informe ampliado a fojas 107 discriminándose los periodos y categorías respectivas;
Que posteriormente se expidió el área de cómputo de la Caja de Previsión Social indicando que de acuerdo a los antecedentes agregados a las actuaciones el causante acreditaba la cantidad de quince (15) años, once (11) meses y trece (13) días de servicios con aportes integrados al régimen previsional provincial;
Que el área señalada indicó también que se registran aportes al régimen previsional nacional por veintiún (21) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días;
Que mediante expediente CPS-Nº 235.490/21 agregado por cuerda a las actuaciones se incorpora trámite - ANSES 024-20-16559101-2-118-000001 de reconocimiento de servicios de fecha 21/07/21 por la cantidad de veintiún (21) años y tres (3) meses de servicios cotizados ante ese organismo previsional;
Que la Gerencia de Previsión Social del Organismo provincial ratificó los informes técnicos efectuados, propiciando el rechazo de la solicitud de pensión impetrada;
Que en el marco de lo actuado se dictó el acuerdo en crisis, decisorio que fue confirmado posteriormente por la autoridad previsional al resolver el planteo de reconsideración interpuesto mediante el dictado del Acuerdo CPS-Nº 0129/22;
Que señaló la quejosa - a efectos de desvirtuar el decisorio controvertido - que los periodos y años en los cuales su marido (causante) se desempeñaba como empleado de la Administración Pública Provincial no estaba obligado a realizar aportes en calidad de monotributista conforme los principios de la Ley Nº 25.865;
Que el organismo previsional hace una interpretación errónea de la normativa vigente, por cuanto por un lado reconoce que la ley exige años de servicios con aportes y por otro lado afirma que lo que corresponde tomar para el cómputo son los años de servicios, independientemente que los aportes hayan sido abonados o no;
Que por último remarcó que: “a partir de la sanción de la Ley Nº 25.321 se otorgó la posibilidad de que los trabajadores autónomos renuncien a aquellos meses laborados que excedieren o fueran simultáneos a dichos periodos de manera que la deuda exigible por dichos lapsos pudiera ser declarada caduca y por ende no exigible…”;
Que transcribió doctrina y jurisprudencia en abono de su postura;
Que las razones esgrimidas por la autoridad previsional para expedirse en sentido negativo a la solicitud, giran en torno a lo previsto en el artículo 10° de la Ley Nº 1782 y sus modificatorias;
Que el señor PÉREZ GALLART desde el año 1991 prestó funciones indistintamente como empleado en relación de dependencia y en carácter de autónomo, conforme certificado de servicios e instrumentos legales de designación debidamente agregados a las actuaciones;
Que surge del cómputo efectuado que el mencionado acreditaba en el orden nacional la cantidad de veintiún (21) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días, excluyéndose aquellos periodos en el que el causante estaba inscripto en el régimen de monotributo (no aportante) según informe de fecha 28/06/21 suscripto por el Coordinador de Administración ANSES;
Que se verifican periodos alcanzados por la Ley Nº 25.321 que fueron correctamente adicionados al cómputo definitivo de servicios siguiendo la doctrina legal adoptada por la Caja de Previsión Social mediante Acuerdo Nº 2182/16;
Que los beneficios de condonación y/o prescripción y/o renuncia previstos en esa normativa no pueden invocarse en oposición a las disposiciones de la Ley Jubilatoria provincial -que reviste en carácter de orden público-;
Que se ha indicado que “la caja otorgante de la prestación debe ser aquella donde registra mayor cantidad de años de servicios con obligación de efectuar aportes”, principio general que efectivamente se encuentra contemplado en la primera parte del artículo 10° de la Ley Jubilatoria, resultando el decisorio recurrido ajustado a derecho no correspondiendo que la Caja de Previsión Social asuma el rol de caja otorgante;
Que la doctrina ha dicho que “… A los efectos de la Caja Otorgante de la prestación habrá de estarse a los dispuesto por el artículo 168° de la Ley Nº 24.241 por lo que asumirá ese rol aquella en la que se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicios con aportes o más exactamente servicios correspondientes a períodos en que deba efectuarse los aportes” (Conforme Raúl C. Jaime, José Brito Pérez; Régimen Previsional Ley Nº 24.241 pág. 696);
Que en consecuencia corresponde rechazar el Recurso de Alzada interpuesto por la señora Claudia E. GUERRA contra el Acuerdo CPS-Nº 2211 de fecha 21 de octubre del año 2021, de acuerdo a los considerandos que anteceden;
Por ello y atento al Dictamen AE-Nº 15/22, emitido por la Asesoría Ejecutiva dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 142/147 y a Nota SLyT-GOB-Nº 732/22, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 154;
 
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
A CARGO DEL DESPACHO DEL PODER EJECUTIVO
D E C R E T A :
 
Artículo 1º.- NO HACER LUGAR al Recurso de Alzada interpuesto por la señora Claudia E. GUERRA (D.N.I. Nº 14.774.449) contra el Acuerdo CPS-Nº 2211 de fecha 21 de octubre del año 2021, emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social, de conformidad a los considerandos precedentes.-
Artículo 2°.- NOTIFÍQUESE a la recurrente.-
Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Desarrollo Social.-
Artículo 4º.- PASE a la Caja de Previsión Social, dese al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
 
C.P. QUIROGA – Sr. Jorge Daniel Ferreyra

AUTORIDADES

Gobernador | Claudio VIDAL

Ministra Secretaría General de la Gobernación | Lic. Soledad BOGGIO

Subsecretaria de Asuntos Administrativos | Romina Alexandra MAMANI